LA IMPORTANCIA GLOBAL DEL MINERAL AZUL
Dra. Alejandra Mónica González Camarasa
INDICE
INTRODUCCION
CENTRO Y SUR AMERICA
ARGENTINA
La Constitución Nacional
Otras constituciones
Código Civil y normas sobre agua.
El Código Penal y su legislación complementaria.
Legislación específicamente ambiental. La ley de residuos peligrosos 24.051
Legislación específicamente del Agua.- Régimen Jurídico
El agua en la Legislación Nacional
El agua en el Derecho Local Argentino
El Agua. Jurisdicción y Dominio
PARAGUAY
URUGUAY
ARGENTINA, PARAGUAY Y URUGUAY
Principio de derecho internacional sobre ríos compartidos
CHILE
Equilibrio del mercado vs agua:
Rio Maipo vs Rio Limari
COLOMBIA
CENTRO AMERICA
Rasgos comunes
Conclusiones y sugerencias
EL SALVADOR
Marco legal
Otras instituciones
Legislación vigente
Tratamiento de aguas
ESTADOS UNIDOS VS. MÉXICO
ESPAÑA
Tajo-Segura (trasvase)
PORTUGAL
CONCLUSION
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
En general nos parece natural, a muchos de nosotros, la existencia del agua y el acceso a ella. Es más, es parte natural de todo los que nos rodea, sin tener en cuenta su importancia, ya sea en forma particular o industrial.
En ciertos países, existen industrias que deben su riqueza a la extracción de este recurso natural y coincide que estos poseen un alto grado de contaminación. Por ejemplo los países europeos o Estados Unidos de Norteamérica.
El grado de contaminación en España ha llegado a un 4%, sin respetar los acuerdos sobre reducción de contaminación.
En España los trasvases de aguas de cuencas, o grandes embalses existentes ponen en serio peligro las especies vivas. Las sequías debido a la falta de este recurso natural son importantes a lo largo del año, afectando seriamente a muchas poblaciones, las cuales incluso pudieran desaparecer.
Pero es importante destacar que las problemáticas existentes en un país no tienen porque repetirse para otro. En el caso de los países del Mercosur, donde sus lluvias son abundantes, abunda este recurso natural.
Esta destrucción que se esta haciendo hincapié en los países industrializados, ha hecho que en el mundo no puedan gozar de este mismo privilegio millones de personas.
Se afirma que para el año 2025, la demanda de agua potable será un 56% mayor que el suministro, y que las generaciones futuras tendrán que pagar este recurso a precio de mercado. Claramente, esto no afectará a los grupos selectos que dispongan de poder monetario suficiente, o que hayan acaparado ese recurso.
El agua se convertirá en un bien preciado y escaso en los mercados del mundo, al igual que lo ha sido el petróleo o oro negro en el siglo XX. Estableciendo un paralelismo entre estos recursos naturales finitos importantes para el progreso de la sociedad desarrollada, llamaremos al agua el oro azul del siglo XXI.
El Banco Mundial ha insistido, insistirá y defenderá la tesis de que la forma de aumentar la disponibilidad del agua será considerarlo como un producto más del suelo y subsuelo, así como por ejemplo el cobre, petróleo, carbón, etc.. Promocionando su explotación por capitales privados, de manera de que tengan el aliciente de la ganancia para realizar inversiones de “riesgo”.
La privatización del agua conduciría a llevar al precio de venta a los usuarios finales a su nivel real, siempre en un marco de calidad de servicio.
La siguiente pregunta es: ¿cuál es el precio real de mercado del agua?
La respuesta está en las leyes del mercado, por lo que su precio claramente no será el de los costos asociados a sus diferentes etapas de explotación: captación o extracción, potabilización, distribución, recolección, depuración y vertido. Es decir, que el precio de venta será el que fije la ley de la oferta y la demanda, por lo que si la oferta es finita, controlada y monopólica u oligopólica, el precio de mercado no será libre.
El agua es un recurso inigualable, insustituible, finito, necesario para la existencia de los seres vivos por lo que es impensable un mercado libre.
Bajo el ideal de propugnar que “todos los habitantes de la tierra obtengan el acceso al agua limpia para mejorar su calidad de vida” se esconde la creación del mercado privado del agua.
Actualmente un habitante de América del Sur consume un promedio de 20 litros de agua por día (l/d), y un estadounidense supera los 600 l/d. A la velocidad actual de aumento de consumo de éste último, como así también de Europa, se llega a fines de los próximos 20 años con más de 3.000.000 de seres humanos sin acceso al agua potable y con la perspectiva de un conflicto global por el control de las fuentes de riqueza del bien escaso.
Podría generarse un claro despotismo y distorsión de los valores de la sociedad occidental, entre los que más consumen y contaminan su entorno en aras de su desarrollo, contra los que cuidan sus recursos naturales y viven en armonía con su entorno, en un ambiente menos industrializado.
Esto se podría evitar si:
a) se reduce el sobreconsumo del Norte y Este a un nivel razonable, lo que permitiría desacelerar la tendencia de agotamiento de las reservas.
b) equidad sobre el reparto de riquezas.
Se han hecho muchos estudios analizando cuanta inversión es necesaria por parte de los estados, para que se pueda dar servicio a todos los que no lo gozan, tener reservas, mantener lo que tenemos al mismo tiempo que se incrementa la población, y modernizar el servicio. La conclusión de los mismos es que los estados nunca podrán afrontar esa inversión.
Existen procesos de privatización de los servicios de agua potable en países desarrollados y subdesarrollados desde la segunda mitad de la década de los ochenta.
1994- el tema del mercado de los servicios tanto en Estados Unidos y de la apertura de las grandes fuentes de agua de Canadá, Amazonia, y Patagonia, ha estado siendo tratado en el marco de las negociaciones del ALCA.
1995- se suscribió el acuerdo general de comercio de servicios AGCS como parte de los compromisos impulsados por la Organización Mundial de Comercio (OMC), que establece un proceso de liberalización, desregulación y privatización de los servicios básicos, apuntando a la creación de mercados globales de agua, la energía, telecomunicaciones, salud, educación, etc.
Si los principales países promotores de estas políticas se encuentran con dificultades para lograr sus objetivos, se amparan en acuerdos de ámbito más restringido como al ALCA o un tratado bilateral tipo TLC.
Pero el modelo todavía no está listo para su experimento, pues su mayor obstáculo es la tradición de concebir el servicio del agua como una obligación del Estado, y no como un factor de negocio, por lo que es necesario romper con las leyes, Estado, Constitución Nacional.
A nivel mundial sólo el 5% de la prestación del servicio de agua esta bajo manejo de compañías privadas. Existen cantidad de fracasos en las privatizaciones: Cochabamba, Buenos Aires, Atlanta, Manila, las cuales fueron experiencias modelo del Banco Mundial y terminaron en devolución de las empresas, no sólo por ofrecer al usuario una baja calidad en su prestación, sino porque la población no aceptó un ajuste de tarifas que los oprimiera en mayor medida.
CENTRO Y SUR AMERICA
Tanto América Central como del Sur, requieren un marco legal proteccionista de sus estados y derechos del agua, donde el Estado funcione como una gran empresa y la representación externa sea llevada a cabo sólo por contratos donde exista un principio y fin de sus obras, sin concesiones ni derechos a explotación. Los contratos no son posibles de llevarse a cabo sin una planificación concertada llevada a cabo con el paso del tiempo y un compromiso fehaciente por parte de todos con transparencia, sin cambio de personas en forma frecuente.
Los contratos deben ser cumplidos y sus materiales de optima calidad.
La participación del empresario privado no será un impedimento si va asociada a un control y límites adecuados claramente definidos en los contratos. Se deben crear organismos de control y subcontrol con premios y castigos para quienes infrinjan con la ley.
Se puede ver en los años 90 que la flexibilización acarreó grandes conflictos como la monopolización y con ellos el caos.
Un estado fuerte crea recursos fuertes, un estado ineficiente afecta la administración delos recursos.
América latina es rica en recursos de agua dulce, ubicada en lagos y ríos, con abundancia de lluvias y donde el 25% de sus territorios es árido o semiárido, y el 20% de sus habitantes no tiene acceso al agua.
La privatización de los servicios públicos básicos se ha convertido en un tema dominante en el discurso político, tanto en los países industrializados como en los países en vías de desarrollo. Hace años que se abordan los temas de derechos humanos, reducción de la pobreza, soberanía nacional.
Pero de todo lo establecido se puede observar las grandes negociaciones en curso donde los gobiernos se presionan mutuamente para trasladar los servicios públicos al sector privado provocando de esta forma una gran desestabilización y enriqueciendo a ciertos sectores.
El problema mayor radica en la globalización despiadada donde su objetivo primordial es la privatización del agua y donde la escasez de agua en países europeos acecha a futuro su calidad de vida. Pero el rotulo es hacia los países en vías de desarrollo bajo el mensaje de la reducción de la pobreza, la liberación del comercio y el desarrollo económico.
También es importante destacar que día miércoles 16 de Febrero de 2005, entró en vigor el Protocolo de Kioto del año 1997, firmado por 125 países, y donde gran objetivo es reducir las emisiones de gases invernadero, fomentando energías limpias.
2001- EEUU se retiró cuando es responsable de la cuarta parte de la liberación de los gases.
ARGENTINA
MARCO LEGAL DEL AGUA
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
La Constitución Nacional influye sobre el derecho ambiental cuando fija las bases del derecho argentino, atribuye también a los tres poderes y distribuye la competencia entre los gobiernos nacional y federal (Art. 75, incisos, 12, 13, 18, 19, 24, 30 y 32, artículos 31, 121, 125 y 126).
Cuando atribuye al gobierno federal sofocar toda hostilidad entre provincias (Art. 127) lo esta facultando para reprimir cualquier agresión al ambiente de otra provincia o a la simple modificación hostil de la circulación de recursos naturales como el agua o las especies vivas entre provincias (Arts 11 y 12).
La reforma de 1994 incluyo en la Constitución el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano siguiendo la practica de otras constituciones extranjeras (Bulgaria, 1971, Art, 30, China 1978. Art 11, España 1078, Art 53, inc.2, Grecia, 1975, Art. 4, Holanda, 1983. Art 32, Hungria 1972, Art 57, Illinois, 1970, Art XI, Incs 1y 2, Italia. Art 32. Panamá, 1972, Polonia, 1976, Ar 12, Portugal 1976,. Republica Dominicana. Alemania, 1968, Ar 15, Union Soviética 1977, Art 18. Yugoeslavia, 1974, Preámbulo) y provincias (Córdoba Art 66 y cap JI, Jujuy 1986. Art 22. La Rioja 1986. Art 66. San Juan 1986. Art 58, 117 y 120. Salta 1986. Art 30. 78/83 y caps. II y VIII, Santiago del Estero. Arts59/60. Río Negro 1988, Art 84 y Formosa 1991. Art 38) lo que convierte en enumerado a un derecho que antes era implícito (art 33 y 41 C:N).
Pero además se le impone a esos habitantes el deber de preservarlo que es el reverso de ese derecho porque no preserva el ambiente implica frustrarlo.
Ese deber se convierte en una carga pública que habilita a todos los habitantes para hacer efectiva la preservación con todos los medios jurídicos y materiales que sean necesarios (CSJN, fallos 304:1187).
En consecuencia, todo habitante estará legitimado para accionar en defensa del ambiente propio y ajeno y tendrá derecho a que la comunidad le resarza los gastos incurridos en el cumplimiento de su deber.
Incorpora también el principio del desarrollo duradero, a veces, sostenible o sustentable.
La obligación de recomponer el daño ambiental que impone va a requerir una cuidadosa reglamentación legal porque no está claro quien rehace y el concepto de “recomposición” que sustituye al tradicional de reparación del Código Civil (Art 1.077) y no ha sido enriquecido aún por la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia.
No solamente atribuye derechos y deberes a los habitantes. Encomienda al Estado proveer a la protección del derecho al ambiente, lo que implica organizar la justicia ambiental con todo el aparato informativo que demanda e instituir procedimientos ágiles y seguros.
Pero además, le recomienda proveer prestaciones más complejas y costosas como son:
_ La utilización racional de los recursos naturales, misión de difícil cumplimiento puesto que la mayor parte de esos recursos pertenecen a particulares.
_ La Preservación del patrimonio natural y cultural, lo que significa organizar desde parques nacionales hasta antológicas de literatura vernácula.
_ La preservación de la diversidad biológica.
_ La información ambiental, que lo obliga a proveer la que tenga en la materia.
_ La educación ambiental.
Todas estas son misiones tanto del Estado Nacional como de los locales que requieren nuevas estructuras administrativas y que pueden cumplirse mediante la concesión a particulares.
También introduce la modalidad, ya común en Europa, de facultar al Gobierno de la nación para fijar “los presupuestos mínimos de protección ambiental” para todo el país ya las provincias para cumplimentarlas y aplicarlas. Es razonable que el Gobierno de la Nación imponga la calidad ambiental minina que quiera para todo el país y que cada Provincia decida imponer presupuestos más estrictos en su territorio respectivo.
Finalmente reitera la prohibición, hasta ese momento legal, de introducir al país residuos actual o potencialmente peligrosos.
La interpretación estrecha de esta norma podría cortar una corriente de importaciones de insumos industriales que también son residuos y la ley 24.051 considera peligrosos, además de los radioactivos que puede necesitar nuestra generación nuclear.
Legitima a los afectados a determinadas organizaciones no gubernamentales y a los defensores del pueblo para accionar por vía de amparo en defensa del derecho constitucional al ambiente (Art 43).
OTRAS CONSTITUCIONES
Del mismo modo que las constituciones de la primera mitad de este siglo comenzaron a sentar principios sociales y económicos, las sancionadas en los últimos veinte años suelen recoger principios ambientales.
Las sancionadas por las provincias argentinas en la década de los 80 consagran generalmente:
1) El derecho al ambiente.
2) El deber del individuo y del Estado de preservarlo para las generaciones presentes y futuras.
3) La legitimación de todo individuo para hacer valer ese derecho.
CODIGO CIVIL Y NORMAS SOBRE AGUA.
El Código Civil impone el ejercicio regular del derecho de propiedad, prohíbe el abuso del derecho (Arts 2513/4) y establece la responsabilidad objetiva (Art 113).
Acuerda a quien temiere que de alguna cosa pudieran derivar daños a sus bienes una acción posesoria para pedir medidas cautelares (Art.2499)
No se limita a imponer restricciones y limites al dominio, sino que también impone medidas protectoras del ambiente hídrico y del ambiente en general contra la acción del agua, como ser el camino de sirga (Arts2642), con la excepción de construir obras para volver el agua al estado anterior (Arts 2643/44), la prohibición de extender las presas del ribereño más allá de la mitad del curso del agua (Art2646), la de enviar determinada agua al predio inferior y la de recibirla en determinadas circunstancias (Art. 2647 y sigs).
Además somete al derecho administrativo de represas (Art 2645) y establece el derecho a cazar especies silvestres (Art. 2540/3) y pesca (Arts 2547/8.
Los artículos 2164 y siguientes y el 4041 norman la acción redhibitoria y la quianti minoris que limitan sensiblemente la responsabilidad de quien transfiere una cosa contaminada o afectuosa de otro modo por la degradación ambiental.
EL CODIGO PENAL Y SU LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA.
El Código Penal Argentino no incrimina genéricamente las acciones y omisiones perjudiciales para el ambiente, sino que incrimina específicamente.
1) La usurpación de agua y la rotura y alteración de obras hidráulicas con ese fin (Art. 182).
2) El daño que incluye implícitamente el daño ambiental (Arts 183/184).
3) El incendio, la explosión y la inundación (arts 186/189)
4) La fabricación, suministro, adquisición, sustracción o tenencia de bombas, materiales o aparatos capaces de generar energía nuclear, materiales explosivos, inflamables, tóxicos (Arts 189 bis).
5) El envenenamiento o adulteración de agua potable (Arts 200 y 203), para nada dice de la demanda de agua, la no potable, lo que induce a los jueces a excluir de la figura delictiva el envenenamiento o contaminación del agua que ha dejado de serlo como es la que fluye bajo el Gran Buenos Aires, lo baña y lo rodea.
6) La propagación de una enfermedad contagiosa y peligrosa para las personas (Art. 202). Advirtiendo la dificultad de acreditar la responsabilidad cuando se propaga una enfermedad el código incrimina la mera propagación.
Pero como también es difícil describir una conducta que ha de ser distinta según las circunstancias sanitarias, el código se constituye es guardián de otras normas protectoras de la salud cuando reprime:
_ La violación de las leyes de policía sanitaria animal (Art 206). En este caso el mismo poder que sancionó el código, llenó el blanco que dejó, lo que le permite ir modificando el perfil del delito cada vez que los cambiantes requerimientos de la sanidad animal así lo aconsejan sin tener que modificar el código.
La violación de medidas que la autoridad adapte para impedir la introducción o propagación de una epidemia (Art 205). En este caso la autoridad tiene el blanco.
Una futura reforma del código debería agrupar en un título especial a las normas penales aplicables ya que el comportamiento socialmente peligroso del delincuente ambiental presenta características homogéneas. Además se estimularía así la jurisprudencia y a la doctrina a ir elaborando una teoría general del derecho ambiental penal. (es el sistema seguido por el código penal de la Republica Federal Alemana de 1980, o por la Ley ambiental de México de 1981).
(Es el sistema seguido por el código penal de la República Federal Alemana de 1980, el de España de 1983 y por la ley ambiental de México de 1981).
La ley 22.421 de Fauna Silvestre (Para un estudio más detallado de esta ley, véase: Valls, Mario F.: Recursos Naturales, II Parte, p. 168 y sigs., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994) reprime la caza cuando sea:
— Furtiva, que es la que se efectúa sin permiso del pro¬pietario ni del tenedor del predio (Art.24).
— Depredadora, que es la de animales cuya captura esté prohibida o se haga sin la autorización que la ley impone.
— Efectuada con procedimientos prohibidos (Art. 26).
Dicho tema sigue en discusión en nuestro sistema judicial, sin haber una adecuada normativa acorde que remedie la cuestión.
Los códigos de procedimiento
El código de procedimientos civil y comercial nacional no ha recogido las modernas tendencias en materia am¬biental. Se limita a facultar al juez para disponer medidas de seguridad destinadas a hacer cesar peligros sobre bienes de terceros siempre que compruebe (Art. 623 bis): riesgo grave, urgencia, y temor de daño serio inminente.
Para respetar el principio de la separación de poderes no puede hacerlo si mediare anterior intervención adminis¬trativa.
Ninguna acción acuerda el código en defensa de las personas.
Legislación específicamente ambiental. La ley de residuos peligrosos 24.051
Residuos a los que la ley se aplica.
La ley se aplica a los residuos que puedan dañar di¬recta o indirectamente seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general (Art. 2).
Incluye los que pudieran constituir insumos para pro¬cesos industriales. Excluye los domiciliarios, los radioactivos y los derivados de operaciones normales de buques.
No distingue entre sólidos, líquidos ni gaseosos, por lo cual es aplicable a todos ellos.
El adjetivo peligroso no se refiere a que el residuo genere un peligro superior al ordinario sino simplemente a todo residuo que pueda causar daño. Resulta tan amplio el concepto que un vidrio roto o un clavo caería bajo la norma legal mientras no sea domiciliario ni naval.
Además, largos anexos describen los residuos de alto riesgo que la ley somete a control (Art. 64).
Ámbito de aplicación
El Congreso Nacional pudo haber legislado para todos los residuos peligrosos del país usando la facultad constitu¬cional de dictar la legislación civil, pero se limitó a normar re-siduos sometidos a la jurisdicción nacional. La ley se aplicará en consecuencia a aquellos residuos peligrosos (Art. 1):
Generados o situados en lugares sometidos a la juris¬dicción nacional;
Destinados a transportarse fuera de una provincia o territorio;
Cuando pudieran afectar a las personas o al ambiente más allá de los límites de ¡a provincia de generación.
Cuando la repercusión económica de ¡as medidas que convenga tomar haga aconsejable uniformarlas en toda la República para garantizar la efectiva competencia entre las empresas afectadas.
Prohibición de importar residuos peligrosos.
El mismo Congreso que en marzo de 1991 había sometido a permiso previo la importación de los residuos altamente peligrosos enumerados en el Convenio de Basilea (Ley 23.922) prohíbe ahora la importación de todo residuo, incluso los nucleares, ajenos a la ley. En este caso la opinión pública repercutió en el Congreso.
Legislación específicamente del Agua.- Régimen Jurídico
I).- El Agua
1) CARACTERISTICAS DEL CICLO HIDROLOGICO.
Su fluidez impulsada por la fuerza de gravedad otorga al agua esa movilidad característica cine plantea tantos problemas físicos, económicos, políticos y jurídicos.
Además toda el agua es una sola que circula constante¬mente en un mismo sentido y por los mismos lugares cerrando un ciclo.
Esta movilidad cíclica dificulta la aplicación de los principios jurídicos proyectados generalmente para bienes só¬lidos.
El gran reservorio del ciclo hidrológico es el mar, que cubre la mayor parte de la superficie terrestre y por ello es también el más grande colector del agua que precipita en el orbe y de la que corre por los continentes.
No obstante la unidad universal del ciclo hidrológico señalada, los grandes, variados e intrincados problemas que plantea no están en el mar, precisamente por esa abundan¬cia, por su salinidad que sólo permite limitados usos y por su relativa estabilidad.
Tampoco están en el tramo atmosférico del ciclo hidrológico que se integra con el agua que la evaporación va con¬centrando en las nubes de las que precipita en forma de nie¬ve, granizo o lluvia. La actividad humana interfiere en este tramo:
a) Cuantitativamente evitando o provocando esas precipitaciones en regiones determinadas. Ello las deriva a otras regiones en que naturalmente no precipitaría causando perjuicios que llegan a ser considerables.
b) Cualitativamente incorporando sustancias nocivas al agua que precipita como en el caso de la lluvia ácida.
2) LA CUENCA. SUS CARACTERES.
a) Límites.
Al precipitar el agua a la tierra puede ser captada me¬diante aljibes, pozos pampa o plateas colectoras. La fuerza de gravedad la va llevando a niveles inferiores. La línea que une los puntos en que el agua se separa hacia un lado u otro marca el límite entre las cuencas.
b) Contenido.
La topografía, permeabilidad y geología de las cuencas por la que baja el agua la va concentrando en cursos cada vez más caudalosos. No sólo corre el agua por la superficie sino que se insume y luego puede volver a aflorar. Por esa la cuenca se integra no sólo por esos cursos superficiales sino también por todo el espacio por el que su agua escurre.
e) Efectos de movimiento del agua.
La dinámica natural señalada distribuye beneficios y padecimientos entre los distintos lugares de la cuenca. Las obras y las actividades del hombre pueden modificar esa distribución natural. Al correr el agua de la periferia a la salida siempre en un mismo sentido quien esté aguas arriba puede afectar su cantidad, calidad o la oportunidad en que escurra. A su vez quien domine la desembocadura domina la nave¬gación. Para dominarla se fundó Buenos Aires en la boca de la Cuenca del Plata, Colonia para disputar el dominio y Montevideo para asegurarlo.
El descenso violento del agua erosiona el suelo y forma torrentes. La cobertura vegetal suaviza el escurrimiento y estimula la infiltración, lo que disminuye la erosión y la fuerza de los torrentes, pero, su mantenimiento se opone a actividades necesarias para los montañeses como es la ex¬tracción de maderas y el pastoreo de ganado destructor del suelo, que le da leche, carne y lana. Corresponde al derecho condicionar o no esas actividades y compensar el perjuicio que ese condicionamiento cause.
Con el mismo objeto pueden construir obras e implan¬tarse cultivos protectores. También en estos casos corresponde al derecho determinar quién lo hace y cómo, quién lo paga y arbitrar medios para compensar el perjuicio que se cause.
Los desniveles que el agua encuentra ofrecen oportu¬nidades para la generación eléctrica, pero como la electricidad no puede almacenarse, hay que retener el agua en embalses para que generen electricidad cuando se la necesita. Esos embalses ocuparán tierras que se sustraerán a otros usos, impedirán la circulación de bienes y especies vivas y alterarán el escurrimiento natural del agua cuya calidad se degradará por esa retención y por la mayor actividad industrial que la electricidad atrae.
El embalse de Salto Grande cubrió la ciudad de Fede¬ración, la presa de Itaipú hace crecer o bajar esporádicamen¬te al río Paraná y la presa de Asuán cubrió importantes yacimientos arqueológicos. La consecuencia es que quienes necesitan esa agua para otro uso como ser el riego, la pesca, la navegación o la bebida, quedarán supeditados al funciona¬miento del embalse. Toda obra o captación hidráulica redistribuye el agua beneficiando a determinados lugares de la cuenca en desmedro de otros. Cuando la cuenca está dentro de una provincia una norma legislativa puede diri¬mir los conflictos, pero la extensión de las cuencas más im¬portantes somete al agua según el lugar por el que esté co¬rriendo a pluralidad de jurisdicciones y a veces a pluralidad de soberanías.
En estos casos ya no alcanza la decisión legislativa local, sino que esa decisión debe ser interjurisdiccional o interna¬cional.
El conflicto no sólo deriva del lugar en que él interés se asienta sino también de la heterogeneidad de sectores eco¬nómicos y sociales que requieren una misma agua indispensable para su desarrollo y a veces para su subsistencia. Aun usos como la dilución de afluentes poblacionales o indus¬triales, la navegación comercial o deportiva, la pesca, la extracción de áridos y la recreación, que no requieren extrac¬ción de agua. resultan absoluta o relativamente competiti¬vos. A la puja por el agua entre distintas zonas o regiones se agrega así la puja entre estos distintos sectores.
La preponderancia de un sector sobre el otro se refle¬ja en la adopción sucesiva de normas jurídicas que privile¬gian alternativamente a determinados usos generando ten¬siones, postergando usos y desperdiciando esfuerzos. Para obviar estas confrontaciones y proveer al mejor uso posible de cada cuenca. diversos foros internacionales y científicos han recomendado integrar armónicamente todos esos usos. Ello implica no sólo la ardua decisión de conjugar pluralidades de intereses sectoriales y regionales, sino frecuentemente la de tomarla a través de distintos niveles de gobierno, distintas provincias y distintos entes soberanos. Aún después de tomada la decisión integradora, esos sectores y regiones continúan ejerciendo presiones que si no se encauzan impulsan la desintegración.
La cuenca es un recurso limitado sometido a requerimientos centrífugos permanentes.
Corresponde al derecho del agua conjugarlos y balancearlos. El objeto de estas líneas es evaluar si la estructura jurídica imperante en nuestro país lo hace o por lo menos permite hacerlo.
3) DERECHO DEL AGUA.
El derecho del agua norma la creación, modificación, transmisión y extinción de las relaciones (jurídicas) aplicables a su conocimiento, aprovechamiento y preservación como asimismo a la defensa contra su acción nociva.
Su individualidad, como la de otras tantas ramas jurídicas que últimamente se han perfilado, no se opone a la cada vez más notoria unidad del derecho. Por el contrario,
la confirma, ya que no constituye una unidad estancada sino una rama de un sistema abierto interrelacionado del cual ninguna de ellas es separable sin perjudicarlo y comprome¬ter su comprensión.
Por eso se lo puede profundizar y exponer aisladamente pero sólo se lo comprende estudiándolo juntamente con esas otras ramas (derecho constitucional, comercial, la¬boral, agrario, energético, económico, ambiental. administrativo, sanitario, penal, internacional) y la circunstancia en que se inserta.
4) ORIGEN Y OBJETO.
Así Como la clase comercial promovió una rama jurídica que norma la actividad comercial, la clase trabajadora el derecho laboral y otro tanto ocurrió con el agrario y el minero, el derecho del agua moderno surgió de la necesidad de balancear los distintos intereses sectoriales y espaciales que recaen sobre la misma agua. Es el legislador quien determina la prevalencia de un sector o región sobre otro, inevitable en toda decisión política. Cuando se pretende dar mayor fijeza a la decisión se la inserta en la Constitución como se hizo en 1853 con la navegación, en 1949 con el do¬minio y jurisdicción (arts. 40, 68. inc.14 y 83. inc.2) y con las actuales constituciones de Mendoza. Río Negro y Chu¬but, la de México, y las sucesivas constituciones del Brasil.
5) CONTENIDO.
Para alcanzar su objetivo integrador el derecho del agua debe condicionar actividades económicas que la usan como ser el riego, la generación eléctrica, la provisión de agua potable, la navegación o las que padecen sus efectos. Precisamente cuanto más se pretende lograr ese objetivo, con mayor minuciosidad hay que normar esas actividades lo que demanda una técnica jurídica que evite las divergen¬cias y promueva las convergencias.
Sus normas se entrelazaron con las de derecho energé¬tico, agrario, minero o ambiental, industrial, naviero y pes¬quero. El movimiento del agua, la somete a relaciones ju¬rídicas interjurisdiccionales e internacionales.
6) FUENTES.
a) La. ley.
La pluralidad de intereses regionales y sectoriales que presionan sobre el agua y de niveles de gobierno facultados para normar distintas actividades e intereses determinan la correlativa pluralidad de fuentes legislativas.
La Constitución Nacional se refiere específicamente a la navegación que declara libre para todos las banderas (art. 26) y somete a la legislación nacional, pero no al agua en sí (art. 67, inc. 9).
Sin embargo, su influencia sobre el derecho de agua es importante por cuanto condiciona el sistema jurídico en que se inserta.
El Código Civil, el de Minería. el Penal, la llamada Ley Nacional de Irrigación 6546, el decreto ley 6767/45, la Ley Federal de Energía Eléctrica 15.336, la Ley de Bosques 13.273 y muchas otras leyes nacionales contienen normas relativas al agua.
También lo hacen las constituciones provinciales de Mendoza, Río Negro y Chubut, los códigos de agua, leyes provinciales y ordenanzas municipales.
b) Los tratados interjurisdiccionales e internacionales que crean normas.
c) La costumbre obliga al propietario de un fundo a recibir goteras (art. 2631 CC) y el uso local determina la extensión de las servidumbres (art. 3020, CC).
d) La jurisprudencia judicial y administrativa está constantemente aclarando las dudas que el ordenamiento jurídico plantea. Tribunales y árbitros internacionales re¬suelven los litigios que el agua plantea entre los estados.
e) La doctrina jurídica argentina ha ganado prestigio internacional con su permanente producción de estudios e investigaciones. Recibe el aporte continuo de los estudios a nivel nacional, de cuenca o de región que promueven or¬ganismos internacionales.
f) El derecho comparado muestra al legislador distintas alternativas ensayadas en otros medios. La frecuencia con que se acude al mismo se refleja en una homogeneización de las legislaciones nacionales.
Su repercusión no sólo es doctrinaria, sino también física por la influencia que tiene la legislación interna de un país sobre otros de la misma cuenca. También un sistema jurídico muy conservacionista del agua. impulsa a las acti¬vidades que más comprometen la disponibilidad de agua a buscar sistemas más permisivos en otros ámbitos geográficos.
7) RELACIONES CON OTRAS RAMAS JURÍDICAS.
La nómina de fuentes transcripta evidencia el carácter tranversa1 del derecho del agua. Pero además de ellas el carácter internacional de muchas cuencas lo vincula al derecho internacional, el servicio de poblaciones al municipal, la ne¬cesidad de inversiones al impositivo, el uso del agua para riego al agrario y su influencia sobre el medio al ambiental.
II. El agua en la Legislación Nacional
1) CONSTITUCIÓN.
Si bien la Constitución Nacional no encomienda nor¬mar el agua como expresamente hizo en el caso de las minas, la facultad de sancionar los códigos de fondo y normar determinadas relaciones ha permitido al Congreso Na¬cional dictar abundante legislación del agua.
2) EL DOMINIO DEL AGUA EN EL CODIGO CIVIL.
Cuanta más agua sea del dominio público, más fácil¬mente podrá el Estado manejar ordenada, equitativa y racionalmente cada cuenca que es lo que postula una sana política hídrica. Aunque todos tengan derecho a usar y go¬zar del agua pública (art. 2341) el Estado puede disponer sobre ese uso y goce. En cambio sólo puede reglamentar el ejercicio del derecho del propietario sobre la privada. Vélez Sarsfield no acogió las tendencias privatistas que la imitación del Código Napoleón había incorporado a mu¬chos códigos civiles de América. Nacido en una provincia árida, advirtió fácilmente que el dominio del agua no debía quedar supeditado a la voluntad del dueño de la tierra. Por lo que mantuvo el Principio publicístico del derecho indiano (nota al art. 2340 y Leyes de Indias, ley V, 1º IV, tít. XVII).
Así evitó los arduos esfuerzos que tuvieron que hacer los legisladores italianos y franceses, brasileños, venezolanos y de otros países latinoamericanos para transferir al agua del dominio privado al público.
Sin embargo, no siguió lisa y llanamente la sencilla fór¬mula de la Recopilación de Indias que incluía a toda el agua en el dominio público, que luego adoptan los códigos con-temporáneos, sino que enunció los tramos. del ciclo hidro¬lógico en que el agua era pública (art. 2340) . El agua de otros tramos la atribuyó explícita o implícitamente al propietario del inmueble. La jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina interpretó ese silencio como una atribución del dominio de esa agua y por ende el derecho a usufructuarla sin restricción alguna aún cuando así se privase a otros propietarios y aún a ríos y canales.
Por ello la doctrina recomendó modificar el Código para incorporar más agua o toda el agua al dominio públi¬co, recomendación que la ley de reformas 17.711 recogió con timidez. No le dio el carácter de bien público a toda el agua terrestre pero logró un efecto similar con la fórmula inspirada por el Texto Unico de las Leyes Italianas de 1933 cuya versión argentina declaraba tal, a toda la que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general”.
Quedó así tan poca agua fuera del dominio público que, por eliminación, resulta más simple identificar la pri¬vada que se atribuye al dueño del suelo.
Será entonces agua privada, obviamente mientras no tenga ni adquiera aquella aptitud y mientras no forme cauce:
a) La que brote naturalmente y mientras no salga del predio de afloramiento (art. 2637).
b) La vertiente que nace y muere en un mismo fundo art. 2350).
c) La pluvial mientras se encuentre en el fundo en que cayese o entrase (art. 2635).
3) CATEGORIAS DE DERECHOS APLICABLES A LAS DISTINTAS CLASES DE AGUA.
No sólo la atribución del dominio aludida precedente¬mente depende del tramo del ciclo hidrológico en que el agua se encuentre sino que, además, el Código Civil aplica a ca¬da tramo los regímenes que se reseñan a continuación:
a) Agua marítima
El creciente deterioro del mar preocupa a toda la huma¬nidad. Como constituye un medio fluido, las sustancias que se arrojan al mar se expanden fácilmente. Los grandes de¬rrames de buques petroleros (Torrey Canyon, Amoco-Cádiz. Exxon-Valdés, etc.), impactan fuertemente en la opinión pú¬blica por la concentración temporal y especial del daño, pero hay una contaminación difusa proveniente de pequeños de¬rrames cotidianos, del uso agrícola de fertilizantes y plaguicidas, de la evacuación de afluentes industriales y hasta de la inmersión lisa y llana de residuos peligrosos, entre ellos nucleares. Ello explica la cantidad de acuerdos internacionales celebrados para su protección.
La Argentina ha ratificado el OILPOL/54, su secuela el MARPOL/73 (ley 24.089) y el DUMPLNG/82 (ley 21.497), que determinan los lugares donde la echazón de residuos puede efectuarse, impone el uso de oleómetros en los buques y el registro de los movimientos de hidrocarburos sus¬ceptibles de contaminar, reglamenta la construcción y operación de las plataformas petroleras y hacen responsables a los Estados por toda violación de las normas jurídicas internacionales que dañe al medio marino.
b) Cursos de agua
La mayoría de las normas jurídicas que establece genéricamente para el agua fueron concebidas para los ríos y arroyos, por lo que les son directamente aplicables, pero el Código Civil también tiene normas específicas para este tipo de agua como son las que prohiben:
1) Usar el agua de los ríos navegables de cualquier modo que estorbe o perjudique la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial (art. 2641).
2) A los ribereños mudar el curso natural del agua, cavar el lecho o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos (art. 2642).
3) Efectuar construcciones, reparar las existentes o de¬teriorar el camino de sirga (art. 2639).
Los ribereños, en cambio pueden remover obstáculos, construir defensas o repararlas cuando el agua se estanque, corra más lenta o impetuosa o tuerza su curso natural (art. 2643).
e) Agua lacustre.
Los lagos navegables son del dominio publico. El uso y goce de los no navegables pertenece a los ribereños, pero no el ius abutendi (art. 2349).
d) Agua subterránea.
El propietario de la tierra puede extraerla en la me¬dida de su interés, atribución mucho mayor que la medida de su necesidad que venía proponiendo la doctrina, pero con sujeción a los reglamentos que la autoridad dicte. Además el propio Código Civil reglamenta la perforación de pozos (arts. 2621 y 2624). Las alumbradas naturalmente pueden correr sobre los fundos vecinos (art. 2647), pero no las alumbradas artificialmente (art. 2682).
El agua de vertiente pertenece al propietario del fundo en que aflora, quien puede dejarla correr sobre los fundos vecinos, pero no puede darle un uso perjudicial para ellos arts. 2637/8).
Las provincias han ejercido las atribuciones reglamen¬tarias a través de sus códigos de agua o bien de leyes especiales de agua subterránea.
e) Agua pluvial.
No hay una legislación nacional sobre el agua atmos¬férica. Algunas provincias han restringido las actividades sobre esta agua (Buenos Aires, Cód. Rural, art. 430: Cor¬doba, C.A., arts. 157/158).
Pertenece al dueño del terreno en que cae o entra, puede disponer de ella sin detrimento de los inferiores.
La doctrina debate si ese dueño adquiere el dominio por accesión o por ocupación. Quienes abogan por la accesión alegan ¬que lo adquiere de pleno derecho por el hecho de caer o entrar el agua en su predio, sin que para ello deba realizar acto alguno (Marienhoff, Lafaille). Quienes lo hacen por la ocupación consideran que el agua es una res nullius mientras no se la capte (Spota. Alberto G., y nota al art. 2635 CC)
Si el agua cae o corre por lugares públicos todos pueden usarla y aun desviar su curso natural (art. 2636 CC).
f) Agua subálvea.
El agua de un curso que corre por debajo del cauce sigue la condición jurídica del curso al que integra y accede.
4) INSTITUCIONES QUE AMPARAN EL DERECHO AL USO DEL AGUA.
Al atribuir el agua al dominio público el Código Civil la está excluyendo de sus normas y sometiéndola a los pode¬res locales, pero esa atribución no es plena. sino condiciona¬da por el derecho que ministerio legis acuerda:
a) A todos o sea a la comunidad a usar y gozar del agua pública en general (arts. 2341, 2343, inc lº y 2636) mientras un acto jurídico del Estado local no otorgue un derecho exclusivo como ser concesión o permiso.
b) A los propietarios de determinados inmuebles a usar con exclusividad determinadas aguas (art. 2340, inc. 3, 2637 y 2649).
Los derechos así atribuidos tienen la jerarquía del de¬recho de propiedad fundiaria.
En caso del agua de vertiente, el Código tipifica el de¬recho como de propiedad (art. 2350) ; en otros se limita a establecer que el agua les pertenece (art. 2635 y 2637) y en el del agua subterránea lo considera un simple derecho de extracción, pero en todos los casos son accesorios al fundo lo que los hace inseparables, pero absolutos, exclusivos y perpetuos como el mismo fundo civil.
También el Código de Minería atribuye al propietario minero el derecho al uso y goce del agua para determinadas necesidades (véase el Capítulo VII, Sección II, 2 a 4 en el tomo I) y la ley 15.336 faculta a la autoridad nacional a otorgar ciertas concesiones hidroeléctricas.
Obviamente, como estos derechos subjetivos emanan de un código de fondo prevalecen sobre la legislación local por el principio de supremacía (art. 31, CN), por lo que los po-deres locales no podrán manejar integralmente sus cuencas sino que deberán respetar los derechos que acuerdan a los particulares el Código Civil, el Minero y la ley 15.336.
El derecho local ampara el derecho al uso de agua me¬diante las figuras jurídicas que se estudian en la sección siguiente.
III. El agua en el Derecho Local Argentino
1) EL AGUA EN EL DERECHO LOCAL.
Aquellas normas hídricas que la Constitución no enco¬mendó dictar al Congreso Nacional competen a los poderes locales. Se instrumenta en textos constitucionales, códigos de agua y en normas insertas en otros cuerpos legales. o simples leyes.
2) NORMAS CONSTITUCIONALES.
Algunas provincias fijan en sus constituciones los prin¬cipios básicos de su política hídrica para hacerlos prevalecer sobre cualquier decisión en contrario de cualquiera de sus tres poderes.
Mendoza fue la primera en hacerlo a fines del siglo pa¬sado. Ello se explica por que su aridez hace del agua un recurso limitante e indispensable para el desarrollo agrícola e industrial. El sector que dominase el agua dominaría la economía provincial.
Su Constitución declara que el derecho a usar el agua es inherente al predio para cuyo beneficio se concede y pa¬ra restringir el otorgamiento de nuevas concesiones dispone que sólo puede efectuarse por ley, encomienda la adminis¬tración del riego a un Departamento General de Irrigación autárquico cuyos miembros son inamovibles salvo enjuicia¬miento; cada uno de los ríos de la provincia debe tener una dirección autónoma y los usuarios tienen derecho a elegir las autoridades que administren sus canales.
Principios similares sancionaron las de Río Negro (1957 y 1988) y del Chubut.
I.a de La Pampa sienta el principio fraterno del manejo por cuencas del agua interprovincial y en general. las modernas constituciones contienen disposiciones relativas espe¬cíficamente al agua.
3) EVOLUCION DE LA LEGISLAClON PROVINCIAL.
Durante el período patrio las provincias dictaron re¬glamentos y disposiciones aisladas en materia de agua enfo¬cadas casi invariablemente al riego. Esa modestia y dispersión normativa persistió en muchas provincias. Simultáneamente el modelo de la ley de España de 1866, perfeccionado por la de 1879, inspiró a las primeras leyes orgánicas provincia¬les de fines de siglo. Mendoza, por ejemplo, se rige por una ley de aguas del 16 de diciembre de 1884 y sus abundantes modificaciones. Dispone que las concesiones se otorguen sin perjuicio de terceros; además de las permanentes esta¬blece una categoría especial de concesiones eventuales que son servidas sólo después de abastecidas las otras. Cuando el caudal de un río no alcanza, el agua se entrega por turnos.
Bajo tales regímenes normativos la iniciativa privada construyó sistemas de riego que reflejan sus intereses y po¬sibilidades y, por lo tanto, son viables y genuinos. Como la autoridad concedía el derecho al uso a petición de parte, no siempre se regaron las tierras más aptas sitio las de las per¬sonas más aptas por su capacidad técnica o económica o su fuerza política. lo que debilitó la competitividad objetiva de estos sistemas de riego.
Un proyecto de código de agua para la provincia de Buenos Aires, elaborado en 1939 por una comisión especial de la que participaban juristas de la talla de Manuel F. Castello, Benjamín Villegas Basavilbaso y Alberto G. Spota, no alcanzó a ser sancionado posiblemente por la amplitud de las atribuciones que otorgaba a la autoridad; inspiró en cambio a los códigos de Salta y Jujuy, Santiago del Estero y La Pampa. Las provincias no sólo se frieron dando códigos sistemáticos y orgánicos que pretendían regular todas las alternativas posibles, sino que algunas llegaron a cambiar sus códigos recientes por modelos que consideraban más al día. Ello dio a las provincias argentinas verdaderos modelos jurídicos que contemplan muchas variables pero que no siempre coincidieron con los requerimientos locales. Prue¬ba de ello es que muy pocas de sus disposiciones se aplican, en cambio Mendoza, la provincia que más y mejor riega no ha podido dar un código orgánico de aguas sino que se rige por las normas dispersas y contradictorias aludidas más arriba, cuya compilación, nada más, demanda un esfuerzo técnico jurídico y no siempre son equitativas ni económi¬cas. pero que se adecuan a los requerimientos de la comu¬nidad que las impone. Contra aquella tendencia perfeccio¬nista. pero poco práctica. reaccionaron los códigos de agua de San Luis y Santa Cruz que concentran su enfoque normativo sobre los requerimientos específicos de cada pro¬vincia.
4) CARACTERISTICAS DEL USO MINISTERIO LEGIS, DE LA CONCESION Y DEL PERMISO.
El derecho al uso del agua pública puede ser acordado directamente por la ley (ministerio legis) o por disposición administrativa.
El derecho al uso común no necesita ser otorgado por normas locales, ya que lo hace genéricamente el Código Ci¬vil al acordar a “las personas particulares el uso y goce de los bienes públicos” (art. 2341) , pero sí puede ser reglamentado y vedado en casos justificados o en aras del uso priva¬tivo
También puede la ley local acordar el derecho al uso a determinada categoría de propietarios o usuarios, modali¬dad que va cayendo en desuso porque contribuye a dificul-tar el aprovechamiento integral de las cuencas.
La concesión es la figura jurídica preferida por el de¬recho de agua moderno por cuanto define el derecho exclu¬sivo que da al usuario en los términos que la concedente considera convenientes.
Otorgan el derecho exclusivo a usar determinada me¬dida del agua.
Antiguamente en materia de riego esa medida era el agua necesaria para regar determinada extensión. Para otros usos y aun para riego la tendencia moderna prefiere conceder volúmenes, lo que estimula la economía del agua.
La hidroeléctrica se otorga generalmente en caballos de fuerza a generar.
La concesión se otorga por plazos que varían según el destino del agua. a veces a perpetuidad y generalmente a petición de parte si bien en algunos casos se atribuye determinada cantidad de agua a ciertos predios que conviene regar. Generalmente se otorga intuitu rei, lo que implica que no pueden acordarse ni cederse separadamente del pre¬dio al que acceden sino que se transfieren de pleno derecho con el mismo. Se otorga públicamente y sin perjuicio de tercero. Se extingue por el vencimiento de plazo, si lo hay, por incumplimiento de sus condiciones o por revocación. En este último caso el concesionario tiene derecho a ser indemnizado por cuanto su derecho está protegido por las garantías que la Constitución Nacional acuerda al derecho de propiedad.
Queda a criterio del concedente no otorgar más concesiones que las que el caudal disponible permita. El agua que en algún período del año exceda los requerimientos de esos concesionarios puede ser objeto de concesión eventual.
En cambio si el caudal es insuficiente la autoridad es¬tablece turnos para el aprovechamiento. Si la disminución responde a causas naturales, ninguna responsabilidad tiene la concedente.
Cuando la precariedad del uso previsto no justifica el proceso concesional se otorgan permisos que por definición son siempre precarios, generalmente para estudios, ocupación, uso o aprovechamiento del agua o sus cauces.
5) EL USO SOLICITADO POR EL INTERESADO Y EL IMPUESTO POR LA AUTORIDAD.
Frente a la tendencia tradicional de nuestra legislación de dar el agua a quien la pida se abre camino la de impo¬ner el uso del agua a determinados inmuebles conforme a las mejores posibilidades que la disponibilidad de agua y recursos complementarios ofrezca.
La Ley Nacional de Obra Sanitarias y las que la han seguido imponen a los propietarios de predios sitos en áreas cubiertas por el servicio público de agua potable las obligaciones de pagarlo, de instalar las obras domiciliarias, conec¬tarlas al servicio y usarlas.
Criterio similar sigue la llamada Ley de Irrigación que se reseña a continuación.
6) LA LEY NACIONAL DE IRRIGACION.
Cuando el gobierno nacional contó con medios económicos y técnicos para emprender obras de riego, adoptó el sistema mediante el cual el gobierno norteamericano es¬taba incorporando la agricultura a su zona árida. En 1909 sancionó la ley 6546 que facultó al gobierno nacional para construir obras de riego en sus territorios y también en las provincias que adhiriesen a su sistema. La obra se construía así buscando la eficiencia técnica y económica. La inver¬sión en las obras, su mantenimiento y explotación debía ser reembolsado por los propietarios en proporción al benefi¬cio que las obras le ofrecían. Quien no quería afrontar es¬tas contribuciones, podía vender su tierra al Estado, que se comprometía a adquirirla al valor anterior de las mismas y de este modo buscar al buen regante. Las obras pasaban al dominio provincial una vez reembolsadas, lo que a su vez permitía financiar nuevas obras. La inflación y la baja de los precios agrícolas debilitaron el sustento financiero y eco¬nómico del sistema.
Bajo este régimen se indujo el surgimiento del área de riego del Alto Valle del Río Negro y afluentes.
Desarrolló prácticamente todo el riego de los ex te¬rritorios Nacionales y gran parte de muchas provincias cu¬yos recursos no le permitían emprender las obras necesarias. De ese modo el Estado encontró al buen regante.
IV. El Agua. Jurisdicción y Dominio
DISTRIBUCION CONSTITUCIONAL DE COMPETENCIA.
La Constitución Nacional prohibe restringir o gravar la circulación interior y en especial la navegación, que declara libre para todas las banderas (art. 26).
Formula una distribución de competencia que permi¬te al gobierno nacional fijar y concertar con las provincias una política nacional que condicione el aprovechamiento y preservación del recurso. Faculta al Congreso Nacional para legislar sobre navegación y habilitar puertos (art. 67. inc. 9), sobre comercio interprovincial e internacional (art. 67, inc. 12), dictar los códigos de fondo (art. 67, inc. 11),. proveer lo conducente a la prosperidad del país y al adelanto y bien¬estar de las provincias mediante leyes protectoras, concesio¬nes temporales de privilegios y recompensas de estímulo (art. 67, inc. 16), fijar sus límites (art. 67. inc. 14) entre los que se pueden incluir los hídricos y aprobar los trata-dos internacionales que el Poder Ejecutivo celebre (art. 67, inc. 19).
Tales atribuciones han permitido al Congreso Nacional sentar principios uniformes en la materia mediante la legislación sobre cosas, dominio, servidumbres y otras instituciones objeto dcl Código Civil. Además los tratados internacionales deben ser acatados por las provincias en que las cuencas se encuentren (art. 31, CN). Finalmente el Go¬bierno Nacional debe garantizar el goce y ejercicio de las instituciones provinciales y sofocar toda hostilidad de hecho entre las provincias (arts. 59 y 109, CN) , por lo que debe intervenir si una provincia disminuye la cantidad o la ca¬lidad del agua que corresponde a otra o bien la desvía indebidamente.
En cambio faculta tanto al Congreso Nacional como a las provincias para promover la construcción de canales na¬vegables y la exploración de los ríos interiores por leyes protectoras y otros medios que enuncia (art. 67, inc. 16 y 107).
Por su parte, las provincias conservan todo el poder no delegado y el que expresamente se hubieran reservado al tiempo de su incorporación, como hizo Buenos Aires con relación al Río de la Plata (arts. 31 y 104) y celebrar tra¬tados entre ellas con fines económicos y para trabajos de utilidad común (art. 107, CN) es decir no políticos.
2) EL DOMINIO PROVINCIAL SOBRE EL AGUA PUBLICA.
La doctrina coincide en que el dominio del agua co¬rresponde a las provincias en que se encuentre, sea inter¬provincial o no. Por excepción se lo atribuyeron a la Nación Baldomero Llerena (Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino, 2ª edición, Tomo VII, pág. 35), Manuel F. Castello (Legislación de Aguas, 1921, pág. 107) cuando son na¬vegables y tácitamente Julio Oyhanarte (L.L., 26-10-1957, Tomo 88) cuando se afecten a un servicio público nacional como puede ser el de sumi¬nistro de energía. A favor del dominio provincial se había pronunciado la Procuración General de la Nación ya en el siglo pasado (Informe de los Consejeros Legales del Poder Ejecutivo, Tomo VIII, págs. 313/324), el propio Poder Ejecutivo Nacional al regla¬mentar la extracción de áridos del lecho de los ríos (decre¬to del 11-11-1894), la Corte Suprema al sentar jurispruden¬cia incontrovertida en autos “Gobierno Nacional y Compa¬ñía del Puerto de Rosario c/Provincia de Santa Fe” (J.A., iv., 569) y el propio Código Civil (arts. 2339 y 2340).
Pero ese dominio público de las provincias no es ex¬clusivo, por cuanto ellas deberán permitir los usos sujetos a la legislación y jurisdicción nacional (ej. navegación) y sólo limitadamente les otorga el ius fruendi y el ius abutendi por esa misma razón y por las prohibiciones del propio Código Civil (art. 2646). Su ius abutendí también esta res¬tringido por cuanto las provincias no pueden pasar aguas del dominio público al privado ni degradarlas (ley 2797) ni el uso que hagan de ellas perjudicar a otras.
La incorporación del agua al dominio público sólo constituye un paso hacia el manejo integral de las cuencas porque no concentra el poder de decisión sino que lo dis¬tribuye entre las provincias titulares de ese dominio y el gobierno federal que ejerce la jurisdicción delegada por la Constitución Nacional. Además, si la cuenca es interpro¬vincial debe concurrir la voluntad de pluralidad de pro¬vincias. Sólo la concertación de todas esas voluntades permite el manejo integral anhelado.
Un conflicto entre la voluntad nacional y la provin¬cial se dirime conforme a los artículos 31 y 108, CN. Pero si el conflicto se plantea entre provincias la doctrina debate si lo debe resolver el Congreso Nacional, la Corte Suprema o nadie puede hacerlo por tratarse de facultades supremas de las provincias, como lo sugiere un reciente fallo de esta Corte que se comenta más abajo en el punto 9.
3) EL PROBLEMA DE LAS CUENCAS. AGUAS Y RÍOS INTERJURISDICCIONALES.
Cuando una cuenca abarca el territorio de distintas provincias o el de una provincia y un territorio federal, podrían adoptarse en cada jurisdicción decisiones que per¬judiquen a las otras o desaprovechen la oportunidad de aprovechar racional y equitativamente la cuenca. Admitir la validez de esas decisiones implicaría aceptar que el agua pertenece sucesivamente a la jurisdicción por la que escurre, que es la llamada doctrina Harmon en recuerdo del malha¬dado Procurador del Tesoro de los Estados Unidos que la sostuvo frente a México y fue universalmente repudiada.
4) TESIS DEL CONDOMINIO O DOMINIO PUBLICO COMUN.
La legislación argentina no ha tipificado la relación que se establece entre las distintas provincias bañadas por la misma agua, pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró con relación al Riachuelo que sus aguas y su lecho serían de dominio público común’’ (LL. t.III, pág. 251).
Por su parte la Constitución de Formosa considera con¬dominio público a los ríos que limitan su territorio (art. 48). También invocó el condominio público la legislatura de Mendoza como argumento para oponerse al proyecto del senador nacional Alfredo L. Palacios sobre los ríos inter¬provincial de 1941 y el decreto 459/77 por el que la inter-vención federal en la misma provincia ratificó con reservas la declaración de Santa Rosa de 1956 sobre el río Colorado. En materia internacional lo estableció unilateralmente la Convención de Francia (1792), la propusieron Georges Sauser-Hall para los ríos contiguos (Recueil des Cous. Academie de Droit international L’utilisation industrielle des fleuves internationaux, tomo 83, volumen II. Leyde. 1953, pag. 542) y Konrad Schultess para los ríos internacionales en general (Das Internationale Wasserrecht, Zurich, 1916, págs. 41 y 57) y la aceptó el laudo arbitral del canciller brasileño en el conflicto que en¬frentó a Ecuador con Perú por el río Zarumilla (1945). También lo establecen los acuerdos entre Brasil y Uruguay sobre los ríos fronterizos, y entre Bolivia y Perú sobre el lago Titicaca. La Resolución nro. 25 del Acta de Asunción de los países de la Cuenca del Plata acepta la soberanía compartida sobre ríos contiguos.
Abonan este encuadre las reiteradas recomendaciones de que las cuencas se desarrollen integral y no parcialmente.
5) SOLUCIONES PROPUESTAS.
Esta alternativa evita todo aprovechamiento u obra que no sea aceptada por alguno de los condóminos pero tiene el inconveniente de que puede entorpecer el desarrollo de la cuenca. Posiblemente sea por ello que no se haya insisti¬do en adoptarla. sino que con un criterio pragmático se ha centrado la discusión en si su regulación jurídica compete al Congreso Nacional o si sólo puede ser acordada entre las partes.
6) REGULACION POR EL CONGRESO.
Los argumentos de la corriente que postula la regula¬ción por el del Congreso Nacional son en síntesis:
a) Es cierto que para el racional y equitativo aprove¬chamiento del agua interprovincial pueden celebrarse los tratados que prevé el artículo 107 de la Constitución Na¬cional pero una provincia o varias pueden tener interés por su ubicación geográfica en mantener el statu quo, a pesar de los perjuicios que se ocasionan a la economía de otras provincias y por ende a la economía nacional”.
Quedan, pues, dos caminos a seguir: o funciona La competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema Nacional ante el casus que se presente (arts. 100 y 101) o el Congreso Nacional sanciona el estatuto regulatorio perti¬ente. La primera solución tiene el inconveniente de que la jurisprudencia del alto tribunal sólo funciona cuando “el perjuicio ya se ha producido, total o parcialmente”(Spota, Alberto G., Tratado de Derecho de Aguas, Buenos Aires, 1941. nº 556, 11) y el de que la Corte rechazó ya la demanda en tal sentido que se comenta más adelante en el punto 9.
b) El Código Civil prohibía a los ribereños, ni con licencia del Estado y sin el consentimiento de los otros pro¬pietarios, represar las aguas de los ríos o arroyos de modo que eleven su nivel desbordando los cauces... y detener las aguas de modo que los vecinos queden privados de ellas (art. 2645; anterior a la reforma de la ley 17.711) y sigue prohibiendo extender sus diques o represas más allá del medio del río o arroyo (art. 2646) . Además legisla sobre bienes y su naturaleza para todo el país por mandato de la Constitución (art. 67 inc. 11).
c) “El Congreso puede promover lo conducente al ade¬lanto y bienestar de las provincias como medio de llegar a la prosperidad del país a cuyo fin tiene atribución para proveer la exploración de los ríos interiores, la construcción de canales navegables, etc. (art. 67, inc. 16. CN).
“Cada provincia puede dictar las leyes referentes a la exploración y a fortiori al aprovechamiento de sus ríos; su acción no tendría eficacia si v.gr., un río perteneciera en otro trecho, especialmente el de aguas arriba, a una provin¬cia distinta. Es sólo el Congreso quién estará en condicio¬nes para sancionar el estatuto regulatorio de tal exploración” (Ibídem ant).
d) Compete al Congreso reglar el comercio interpro¬vincial (art. 67. inc. 12 CN)
e) Compete al Congreso Nacional fijar los límites de las provincias (art. 67, inc. 14) entre los que pueden incluírse los hídricos.
7) REGULACION POR TRATADO INTERPROVINCIAL.
Los argumentos que postulan el acuerdo interprovin¬cial podrían sintetizarse así (Cano, Guillermo, J. “Ríos interprovinciales” en LL, Tomo 3, pág. 9):
a) La facultad de reglar el aprovechamiento de los líos interprovincíales es una de las no delegadas por las pro¬vincias (art. 104, CN).
b) Los citados ríos pertenecen al dominio público provincial.
c) La cláusula comercial de la Constitución Nacional (art. 67, inc. 12) no le es aplicable por cuanto no hay co¬mercio posible sobre el agua, que es del dominio público.
d) Ni aun la atribución al Congreso Nacional de las referidas facultades por la Constitución sería suficiente por¬que es menester el consentimiento de la legislatura provin-cial para ceder parte del territorio de una provincia (art. 13, CN) y el agua constituye parte del territorio.
e) Los artículos 2645 (anterior a la reforma introdu¬cida por la ley 17.711) y 2646 del Código Civil reglan si¬tuaciones de derecho privado y sería inconstitucional obli¬gar a las provincias a respetarlos en lo que respecta a ríos que son de su dominio público.
f) Los ríos interprovinciales deben ser reglados por los tratados que prevé el artículo 107 de la Constitución Nacional, una de cuyas variantes es la creación de un organismo interprovincial con jurisdicción sobre el río.
g) Las provincias preexistieron a la Nación, por lo que tienen un derecho histórico que nunca delegaron.
PARAGUAY
Las primeras negociaciones con Argentina referentes al río Paraná fueron en 1811. En 1852 el director Santiago Derqui formó en Asunción un tratado de límites, comercio y navegación con Paraguay, dicho tratado establecía el río Paraná como línea divisoria desde el territorio brasileño hasta la isla del Atajo o del Cerrito y se establecía que si bien la isla de Yacyretá pertenecía a Paraguay, la de Apipé permanecía bajo soberanía Argentina, el resto de las islas serían distribuidas al criterio de adyacencia respecto a las costas de uno o de otro estado.
1856 Se rechazó este acuerdo, firmándose en Asunción del Paraguay uno nuevo.
1876 Se firma el tratado definitivo de paz luego de la guerra de la Triple Alianza donde se enfrentó el gobierno de Paraguay con La Rep. Argentina- Brasil- Uruguay, donde este último acuerdo dispone que por la parte sur y este del territorio Paraguayo se divide del territorio Argentino llegando a la declaración de 1856, donde las islas de Atajo o Cerrito son Argentinas.
Como consecuencia, varias islas Argentinas están situadas en aguas Paraguayas y viceversa.
El río Paraná nace en Brasil en la confluencia del río Paranacito con el río Grande, con una longitud de 2.800 km hasta su desembocadura en el río de la Plata. Sirve de límite a los países de Argentina, Paraguay y Brasil..
Actualmente el río Paraná posee más de 60 centrales hidroeléctricas en funcionamiento. Ejemplo: Itaipú (compartida). por Brasil.
La Cuenca del Plata posee una superficie de 2.600 km2 y sus características varían de acuerdo a las distintas zonas que atraviesan.
Año 1971, los gobiernos de las Repúblicas del Paraguay y la Argentina crearon la Comisión Mixta Argentina-Paraguaya del río Paraná (COMIP), atribuyéndose funciones hidrológicas, calidad de agua, navegación y control del medio ambiente.
Esta organización, es de carácter internacional con capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Entre Argentina y Paraguay, la obra hidráulica más importante es Yacyreta y donde en la zona paraguaya se programó la construcción de la represa Corpus Cristi.
Yacyreta
Es un proyecto binacional construido sobre el rio Paraná a la altura de Itazaingó (Arg.) y Ayolas (Paraguay) en las zonas de la islas Yacyreta y Talavera (Paraguay) y Apipe grande (Arg). Su objetivo es la generación de energía eléctrica, pero a su vez permitirá mejorar su desarrollo económico y navegable perteneciente al Alto Paraná.
En la actualidad es una obra que abastece el 15% del total de la demanda de energía de la Argentina y donde el 34% es hidráulico.
Es una gran obra donde se tiene en cuenta la conservación del medio ambiente y la fauna, posee elevadores que permiten el paso de peces desde aguas abajo hacia arriba permitiendo su reproducción.
1926- se firma el protocolo argentino-paraguayo correspondiente a los saltos de Apipe.
1958- se establece entre ambos países un comisión técnico mixta para realizar la obra.
3 de diciembre de1973 se firmó el tratado Yacyreta en Asunción del Paraguay. También se creó un ente binacional llamado Yacyreta, donde se asignó capacidad jurídica y responsabilidad técnica-dirección-ejecución puesta en marcha y explotación.
1989 se firmó en Ituzaengó (Arg.) el acuerdo donde se define el esquema definitivo de la obra, protegiéndose los valles de los arroyos y afluentes al embalse en territorio paraguayo.
El embalse esta situado a unos 76 metros sobre el nivel del mar, pudiéndose elevar a unos 83 metros para ser utilizado a pleno su potencial correspondiente a las 20 turbinas. Se prevé a su vez otras 3 turbinas en la margen paraguaya.
URUGUAY
El río Uruguay también llamado río de “los Caracoles” (nombre otorgado por los aborigenes).
Es un río internacional, sucesivo y contiguo compartido con Argentina y Brasil, su longitud es superior a 1.800 Km. Nace en la Sierra de Mar (Brasil) y corre por el territorio hasta llegar a la desembocadura del río Pepirí-Guazú. Su limite se encuentra allí entre Argentina y brasil hasta que recibe el río Cuareim.
A partir de allí se separan los territorios Argentinos y Uruguayos desembocando en el río de la Plata., es uno de los ríos más importantes, no solo por que se asientan ciudades importantes, si no por que es una fuente energética muy importante para Argentina y Uruguay.
Se crearon 2 organismos internacionales para la administración y explotación. “Comisión Administradora del Río Uruguay y la Comisión técnica mixta de Salto Grande, entendiendo temas sobre lo referente a las obras de la explotación hidroeléctrica, constituyéndose un tribunal arbitral internacional.
En cuanto a Brasil se le ha dado gran participación elaborándose un plan conjunto en ámbitos regionales en vista al aprovechamiento y recuperación de toda la cuenca del río Uruguay y regiones adyacentes.
SALTO GRANDE: Aprovechamiento hidráulico y de navegación del río en la zona de Salto Grande con condominio a ambos estados costeados por partes iguales.
ARGENTINA- PARAGUAY Y URUGUAY:
PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE RIOS COMPARTIDOS
Se tomarán en cuenta si es de carácter municipal, nacional o internacional. Esto se debe a que algunos Ríos atraviesan fronteras internacionales donde son llamados ríos secesivos ya que atraviesan el territorio de más de un estado.
Los Río Contiguos separan los territorios de dos estados. El 21 de Mayo de 1997, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el convenio sobre el derecho de los usos de los rusos de aguas internacionales para fines distintos de la navegación.
Es de saber que un estado puede perjudicar a otro mediante su accionar en los distintos tramos del río, tanto en su curso, como en su caudal, volumen, desvío del curso, etc.
La contaminación del agua puede ser por un cato humano como arrojar minerales, origen orgánico, bacterias, petróleo, etc. Las obras hidráulicas que modifican la velocidad del agua como así también el uso indiscriminado de los abonos.
Esta problemática trae aparejada que no existe al día de hoy ninguna convención general internacional que los regule. Si existen acuerdos particulares entre estados ribereños de un mismo curso de agua para prevenir su contaminación.
Es importante destacar que la doctrina sostiene que la obligación de no causar un perjuicio a otro Estado tiene origen en el derecho privado.
Existe un principio que prohibe al estado de aguas arriba alterar las aguas de un río que perjudique al otro estado de aguas abajo.
ACUERDOS: Suiza- Baden (10 de mayo de 1879), Francia- Alemania (14 ago 1925), Brasil- Uruguay (20-Nov 1933), Argentina- Chile (26-Junio 1971), Rumanía- Yugoeslavia (14 Dic 1931)- Argentina- Uruguay (26-Feb 1975).
Otro tema es tener en cuenta no solo la distribución razonable y equitativa de los beneficios si no también una explotación razonable, es decir en los últimos años se ha observado la gran inmigración desde ciertos países produciendo gran densidad de población y colapsando de esta forma su capacidad de abastecimiento. Se han tenido que remplazar las zonas rurales por zonas urbanas, todos estos elementos exigen nuevos aprovechamientos rurales. La regla del uso excitativo y razonable está presente en la practica convencional, otra forma es la coordinación de los aprovechamientos hidráulicos de manera que las usinas trabajen en cascada.
Algunos acuerdos disponen que si un Estado desea realizar una obra hidráulica deberá contar previamente con el consentimiento previo. Los Estados deben llegar a una solución por vía diplomática, pero no es obligatorio ni necesario, solo es un principio de derecho internacional.
Algunos ejemplos de ríos compartidos: Argentina- Paraguay y Uruguay.
Cuenca del Plata
Es el sistema hidrográfico constituido por todos los ríos, afluentes, subafluentes y aguas subterráneas que tienen como desembocadura común el río de la Plata. El tratado de la cuenca del Plata que está en vigor fue formado en Brasilia el 23 de abril de 1969 y ratificado por los cinco países.
Es importante destacar que para tal fin no es necesario poseer personalidad jurídica . En el río Paraná, entre brasil y Paraguay y Yacyretá (Argentina y Paraguay), Garabí (Argentina y Brasil sobre el río Uruguay.
CHILE
En los últimos años con los nuevos cambios políticos se están dando con fuerza las privatizaciones en torno a los bienes públicos en materia de derechos de aguas.
El estado puede tomar respecto de los recursos naturales hasta 1980 la posición jurídica a partir de allí el art.19 num. 23 de la Constitución ya no fue posible, dado la posición de propietarios pudieron asumir los particulares respecto de algunas aguas hasta 1967.
A raíz de la Ley 16.640 en materia de aguas es notoria la tensión entre lo público y privado o bien dicho de otra manera una regulación estatal libre.
A raíz del art. 19 num 23 de la Constitución política desapareció la posibilidad legal de declarar como estatales bienes como “reservas estatales” y con ellos el carácter de “propiedad privada”. Las aguas estarían dentro de los bienes de “uso público”, el resto de los bienes queda sometido al derecho privado.
El art. 19 num 24 inciso final cp. “los derechos de los particulares sobre las aguas” otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.
Año 1854 art 118 de la Ley de municipalidades , las aguas son de uso común de sus habitante.
Año 1857 art.595 C. Civil se deja las aguas en manos de algunos particulares..
Año 1967 se declara que todas las aguas son de “dominio nacional” y el uso que los particulares realicen se toma como un “derecho de aprovechamiento”.
Aguas subterráneas se sitúan bajo terreno ajeno, en la legislación vigente el acceso a su explotación queda sujeta al acuerdo previo.
A partir de la independencia el nuevo estado continúa en alguna medida con esta medida o tendencia regalista. O tendencia patrimonialista con los recursos naturales.
Como en el caso de las aguas primero las declara de “uso común de los habitantes” (art.118 Ley de municipalidades de 1854), luego como bienes nacionales de uso público o bienes públicos (art. 595 C. Civil de 1857) dejando entregada algunas aguas a la propiedad de los particulares como las vertientes que nacen, crecen y mueren en un mismo predio.
1967 se declara que todas las aguas son de uso nacional y solo el particular se hace como un derecho de aprovechamiento con las aguas subterráneas que se sitúan bajo terrenos normalmente ajenos, el acceso a su explotación queda sujeta al acuerdo previo del dueño del predio (art. 58 inc 2- Código de Aguas de 1981). Este acuerdo imposibilita el acceso a este bien nacional de uso público.
El dueño de un terreno la puede aprovechar pero solicitando su concesión y si no es dueño tiene que pedir autorización a este.
Hoy los particulares ostentan sobre las aguas un “derecho de aprovechamiento” que le permite al titular el “uso y goce” de las aguas, no su propiedad.
Hasta 1981 los particulares ostentaban unos derechos de aguas ligados a la tierra y con un uso específico. A partir de ese año con las políticas liberales despiadadas ostentan unos derechos de aguas libremente obtenibles, ejercibles y transferibles.
Se resumen en:
1) El libre acceso a la titularidad sobre el agua.
2) La libre transferencia de los derechos de aprovechamiento de aguas con independencia del inmueble.
3) Los derechos de aguas no pueden ser caducados por la autoridad. SALVO; expropiación
4) El libro uso y goce de las aguas pudiendo alterar su uso tradicional o dejar de usarlo transitoriamente.
5) No pudiendo intervenir la autoridad si no transitoriamente los casos excepcionales (ante faltas graves o abusos en la distribución de aguas y en épocas de sequía)
Art 21 y 129 Cod de aguas.
Art 19 numeros 24 inciso final cp. Y 6to inc 2do Cod de aguas.
Art 6to inc. 1ro Cod de aguas.
Art 186 y 263 Cod de aguas. Art. 283 y ss. Y 314 y 315 C. De aguas.
Resumiendo:
1) Se eliminaron del actual texto legal a todas las facultades del estado para racionalizar el uso del agua, asegurar reservas de agua, asignar punidades en el uso del agua.
2) Se eliminó los requisitos de asociar el uso del agua a un determinado fin.
3) Se justifica la cantidad de agua solicitada en función de los requerimientos del bien.
4) De ejercitar la cantidad de aprovechamiento constituido, se puede tener las aguas en el cauce en forma indefinida.
Sin temor a perder el derecho sobre las mismas, las consecuencias sin infinitas como agotar las fuentes de los cauces naturales, la especulación sin tener un real interés de desarrollar algun proyecto. El propietario tiene la libre disponibilidad sin limitación.
La extinción del derecho del aprovechamiento será cuando no sea utilizado en el plazo de 5 (cinco) años y debe ser declarada por el juez a solicitud de cualquiera que tenga interés año 1997 del 13 de octubre limita la adquisición del derecho de aprovechamiento de aguas.
Se debe destacar que si bien el agua es un derecho económico, es también general y nadie tendría el derecho de contaminarlas para que estas sean cedidas por otros- Año 1999-2000., se postula un impuesto único para todo derecho de agua (tributo general).
Hoy los conflictos se centran en una legitimidad constitucional y de análisis económico. Son los intereses económicos los últimos que tiene la palabra?...
Hoy los particulares ostentan sobre las aguas un derecho de aprovechamiento que le permite al titular el uso y goce.
Ultima Fase: Desvincular jurídicamente estos derechos de uso de aguas respecto de la tierra e industria pudiendo ser alterada esta situación por los particulares.
Hoy en día su aplicación económica es de libre mercado lo cual entrega las decisiones de inversión y desarrollo de la iniciativa privada.
El sector público otorga derechos de uso sobre las aguas terrestres “derechos de aprovechamiento de aguas”. Como también investigar y medir los recursos hídricos a través del Servicio Hídrico Nacional, regula el uso del recurso. Ejerce el control “en ciertos casos “re define su tarifa considerando el carácter de monopolio.
Apoya el requerimiento de los sectores más pobres de la población, apoya su financiamiento y construye obras de riego cuando su complejidad no puede ser asumida por los privados.
Proyecta y construye obras contra las inundaciones conjuntamente con los particulares.
Obstáculos:
Es la débil presencia del interés público en la gestión del recurso hídrico. Las áreas se superponen haciendo difícil e ineficaz la acción pública. Ejemplo: “policía y vigilancia” de la calidad del agua “riego y drenaje”, relación compleja entre los ministros de obras públicas y agricultura, etc.
Con el fin del aprovechamiento del agua se ha propuesto una patente para el no uso de los derechos del agua es decir a sus titulares.
Se debe destacar que son pocos los países “en vías de desarrollo” (eslogan utilizado por algunos pocos), que han optado por implementar este mecanismo en materia de aguas es un caso excepcional.
EQUILIBRIO DEL MERCADO VS AGUA:
Es un mercado competitivo o eficiente?...
Si la curva de oferta y demanda cambia temporalmente ya sea por sequía o por un desarrollo agrícola o inmigratorio se podría observar una gran rotabilidad en el precio como cambios en su oferta y demanda, eso sí es optimo. Si ese mercado fuera competitivo, ese mismo comprador no pagará más ya que hay muchos vendedores y el usuario posee y ejerce su derecho. En mercado poco profundos no es extraño observar una gran dispersión de prios y donde cada precio es una negociación bilateral
RIO MAIPO VS RIO LIMARI
El promero posee diversos usos alternativos donde existe un porcentaje de población que se encuentran en dicha zona y eso conlleva a una fuerte demanda.
En la parte alta del Rio Maipo se reparte el caudal del agua de forma proporcional entre los usuarios de acuerdo a las acciones que poseen.
De acuerdo a esto los futuros traspasos hacia el sector de empresas de aguas potables
Compiten entre ellos para la obtención del agua dándole un carácter negociador. En otro tramo del Río Maipo, el mercado es más amplio y los potenciales compradores no se encuentran claramente identificados como EMOS donde toma una actitud pasiva de compra de derechos ya que existen muchos pequeños agricultores con problemas de liquidez generando grandes compras por parte de EMOS sobre estos particulares.
En el resto de las secciones del Río Maipo el desarrollo de los mercados ha sido más precario donde existen muy pocas transacciones que estén separadas de la tierra.
Cuenca del Limari:
Ubicada en la cuarta región de Chile con una gran creciente demanda de agua con la importancia de poseer tres embalses reguladores de agua “La Paloma” , “El Cogoti”, “El Recoleta”, estos tres conforman el sistema Paloma.
La distribución del agua se lleva a cabo por cuatro asociaciones de canalistas y cada uno posee acciones. Estas asociaciones se encargan de avisar a sus regantes el volumen del agua que podrían contar para la siguiente temporada de riego de acuerdo a esto cada usuario decide sobre su destino final.
Como se estudia ene esta cuenca el comportamiento del agua?
Por un lado analizando la compra venta y por otro lado el traspaso del volumen de agua.
En períodos de sequía aumenta la importancia de los traspasos de agua.
En todos estos tramos se han reconocido tres diferencias básicas.
1) Escasez.
2) Cuantificación de los derechos
3) Costos de transacción y distribución del agua
En el sistema Paloma la existencia de una activa demanda sumada a los embalses de regulación que aclaran la oferta de agua y un bajo nivel de costos de transacción han permitido el desarrollo de un activo mercado de traspaso temporal de volumen de agua y también un mercado de derechos de agua donde en el caso del Río Maipo posee una dispersión de precios.
El 21 de mayo de 1997, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopto el convenio sobre el derecho de los usos de los recursos de aguas internacionales para fines distintos de la navegación. Pero hasta el presente no se encuentra en vigor.
Muchas veces la contaminación se produce por efecto de un factor humano como introducir elementos dañinos al agua, otro factor puede ser causado por obras hidráulicas, o el uso generalizado de abonos.
La contaminación de las aguas en los ríos y lagos internacionales no se encuentra regulada por ningún convenio general, pero si existen acuerdos particulares entre Estados ribereños de un mismo curso de agua.
En los supuestos de contaminación, la norma jurídica general que prohibe causar un perjuicio a otro Estado.
En los últimos años el aumento de población en ciertos países han ido buscando nuevas oportunidades y han hecho que la demanda de energía se progresiva provocando grandes colapsos, como así también ha traído la necesidad de aplicar las tierras de cultivo mediante regadío.
También se puede dar el caso que se plantee un diferendo entre un Estado que pretende realizar un aprovechamiento hidráulico y aquel que se sienta afectado. Ambos estados deben llegar a una negociación diplomática. La obligación de negociar de buena fe no se respeta cuando una de las partes rompe injustificadamente la negociación o la rechaza.
COLOMBIA
Para mejorar la calidad de los recursos, el municipio de Medio Ambiente expidió el Decreto 901 de 1997 por el cual se reglamentó la tasa retributiva por vertimientos puntuales del Recurso Hídrico.
En los lugares donde no se implementaron el cobro de las tasas por contaminación, los vertimientos, los costos y daños siguen creciendo
Como se generan los ingresos para la gestión de inversión Ambiental?:: El estado puede financiar la gestión e inversión ambiental tasando una actividad social indeseable como la descarga de contaminantes.
La aplicación del Principio “Contaminador- Pagador” ha generado millones de pesos desde su inicio e inversión ambiental, durante el mismo período los aportes de la Nación al SINA están decreciendo, esto traerá aparejado a que las autoridades presionaran a que las fuentes de contaminación reduzcan aún más sus vertientes y de esta forma obtengan mayores recursos. Esto traerá aparejado una gestión más estable y un aumento del programa de inversión en proyectos ambientales.
Sin embargo dicho programa ha sido severamente debilitado por falta de recursos, las empresas no progresan en la dirección deseada debido a la falta de firmeza por parte del estado ante las empresas contaminantes actuando en contra de la flexibilidad, modernización, productividad y bienestar para la población.
No se ha aplicado con rigor los programas de regulación de la contaminación necesarios para inducir a la descontaminación.
La tasa retributiva suele ser alentadora por cada 4 (cuatro) pesos recaudados por el cobro a la contaminación, las autoridades ambientales solo gastó 1 (uno) en gestión. Los gastos relacionados con la vigilancia del diseño, construcción y operación de plantas de tratamiento han sido menores. Se han enfocado más a la medición de vertimientos y monitoreo de la cuenca y menos a la inversión regulatoria en la empresa.
Se ha demostrado de acuerdo a los análisis econométricos que las empresas que mantienen un comportamiento de no reducir sus emisiones en ausencia de la aplicación del programa de tasas retributivas.
Se observó que existen vacíos en la información sobre monitoreos de vertientes y calidad de los cuerpos de agua o baja eficiencia en los recaudos.
CENTRO AMERICA
Los países como Belice, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, y Panamá, poseen recursos hídricos suficientes para satisfacer las necesidades sociales, económicas, y ambientales de sus habitantes (Pacadirth,1999:28); riqueza que encierra un alto riesgo natural como sus los huracanes....
La región tiene una extensión territorial aproximada de 513.448 km2, su población se acerca a los 36 millones de habitantes con una tasa de crecimiento anula del 3,5 por ciento y donde más del 50% se encuentra en condiciones de pobreza, y el 66% se asienta en pueblos y ciudades situados sobre la vertiente del Pacífico, cuando el 70% de los recursos hídricos están disponibles en la vertiente del Atlántico.
La cobertura promedio del agua potable para el área urbana es del 90% y para la rural del 46%. La cobertura de saneamiento ambiental urbana es del 82% y en el campo alcanza el 53% (CCAD, 1998 y PCADIRH, 1999:31)
La taza de mortalidad infantil por enfermedad hídrica se sitúa entre el 0,27% en Costa Rica y el 9,83% en Nicaragua, asociada a la ausencia de sistemas de disposición de desechos líquidos y sólidos, y donde han encontrado las fuentes de agua su medio de disposición final y siendo sólo un 5% de las aguas residuales tratadas. Se desconocen los índices de contaminación por químicos, pero anualmente se importan 53.631 kg de insumos químicos para la agricultura, a razón de 2,20 kg por persona, 11,80 kg por hectárea cultivada, y 101 kg por km2 (CCAD, 198:34).
Del potencial hidroeléctrico se aprovecha entre el 2,3% en Nicaragua y el 18,9% en el Salvador. El potencial y uso de las aguas subterráneas no ha sido estudiado. En lugares como Guatemala, con más de 2 millones de habitantes, las aguas subterráneas están siendo sobre explotadas y seriamente amenazadas por la contaminación.
Guatemala comparte el 60% de sus recursos hídricos con otros países, El Salvador el 59%, Honduras el 22%, Nicaragua el 37%, Costa Rica el 35% y Panamá el 5%. No se ha suscripto ningún protocolo regional, ni país alguno se ha convenido formalmente como disponer de estos recursos. Sólo rigen los tratados de límites territoriales. No se cuenta con estudios acerca del derecho de aguas precolombinas ni del derecho indígena actual en cuanto acceso, uso, conservación y administración del agua.
Se implementan programas conjuntos para satisfacer demandas sociales básicas y para algunas tareas de inventario de las aguas como los proyectos TRIFINIO entre Honduras, El Salvador, y Guatemala. Golfo de Nicoya entre Honduras, Nicaragua y El Salvador. Río San Juan entre Nicaragua y Costa Rica.
A lo largo de todo el siglo 19 gobiernos liberales y conservadores de la república instituidas en la región, promueven reformas legales para distribuir tierras y bosques, apoyados en amplios procesos de descentralización (municipalización) y modelos económicos de funciones precapitalistas (privatización).
El agua es considerada como un bien accesorio al suelo, sin identidad jurídica propia, la noción de su propiedad se consolida en la tierra.
Este proceso incorpora instituciones como el catastro y registro del suelo y del bosque y el inventario municipal de aguas.
Paralelamente el derecho penal instituye delitos para proteger la integridad del patrimonio como el hurto de fluidos, la usurpación de aguas y la inutilización de defensas y obras públicas hídricas. Por su parte, el derecho administrativo incorpora el concepto del uso común de las aguas y establece limitaciones al ejercicio de los derechos inherentes al dominio de los bienes con ocasión del uso y conservación de las aguas. Solamente Costa Rica logra organizar un Registro de Derechos del uso del agua.
Los regímenes legales en Centroamérica no regulan el tema del valor del agua, ni formas para fijar precios sea por uso o por contaminación, priman las tasas municipales por cobro de servicios públicos.
La legislación del agua la encontramos en:
- Honduras (1927)
- Costa Rica (1941), Código de Minería (1982)
- Panamá (1966), incorpora expresamente todas las aguas del dominio Público con ocasión de la emisión de la ley de aguas.
- Guatemala lo incluye en el Código Civil (1932) sobre le dominio prevalece el sistema mixto de propiedad de las aguas derivado del Derecho Civil (1932).
- El Salvador (1860)
- Nicaragua (1958), la Ley General sobre la extracción de nuestras riquezas naturales de Nicaragua.
La administración es centralizada con poca participación del gobierno y donde este apoya la estructura de las privatizadas, beneficiando mas a los particulares y quitándoles de esta forma participación al usuario y publico en general.
Los organismos de derechos humanos constituyen unas posibilidades para proteger derechos de acceso y protección del agua.
A pesar de todo ello:
Costa Rica: marca una diferencia sustantiva respecto al resto.
Belice: baja densidad de población y grandes recursos. No encuentra en el estado una prioridad para manejar el agua.
Guatemala/El Salvador/Nicaragua: se conducen con total apego a la ley y tratan de rescatar el valor del estado.
Honduras: trata de levantar su economía luego de la debacle ocasionada por el evento hídrico como fue el huracán Mitch (1998).
Panamá: con abundancias de recursos, consume sus energías en hacer todo un éxito la administración del canal.
RAZGOS COMUNES
Todos los países de la región han desarrollado durante los últimos 50 años esfuerzos para modernizar los sistemas legales del agua, sin lograr un cambio formal desde la emisión de la Ley de Panamá 1963.
Y donde los países de Centroamérica enfrentan situaciones similares.
Para cobertura en agua y saneamiento, subutilización del potencial hídrico de riego.
Privilegian la geotermia y la instalación de plantas de carbón y bunker? Con aprovechamientos de potencial hidroeléctrico por debajo del 5%. El Salvador 18,9%.
Carecen de sistemas de prevención de riesgos hídricos, como el monitoreo y control de contaminación, y las necesidades económicas y sociales se satisfacen de forma desordenada.
Existe un alto grado de debilitamiento por parte del estado con ocasión de las presiones de los organismos internacionales, multilaterales y bilaterales, apoyados por élites de tecnócratas locales que en busca de la excelencia de nivel mundial, pierden la noción de la realidad.
Estructuras sociales de dependencia y sumisión, con una población mayoritariamente pobre, desorganizada y bajo nivel de educación.
Se establece el parlamente Centramericano (PARLACEN), y la Alianza para el desarrollo sostenible (ALIDES)
Si bien no resuelven el tema, suscribe un sistema de principios generales compatibles con la gestión de los recursos hídricos (1999) promoviendo la modernización de la legislación, administración política públicas regionales y nacionales.
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS
Los hechos han desbordado los regímenes legales y de política pública donde se conducen la gestión del agua mediante una escasa aplicación de un sin número de disposiciones legales dispersas de carácter privado.
La modernización del régimen legal, administrativo y de políticas públicas con una prevención sistematizada y minuciosa de protección por parte del estado. Con pequeños contratos realizados, estos últimos hacia terceros y una política de seguimiento sobre ... con principio y fin, participación e inclusión activa ciudadana no solo con porcentajes estimativos, sino con acuerdos de proteccionismo local. Propuestas de premios y castigos en forma recíproca es decir un gran pacto social.
Si bien el acceso al agua es un derecho humano es responsabilidad de todos no contaminarla ni permitir que otros la contaminen o derrochen para luego exigir que otro se incluyan en sus planes.
Pag 147 T II.
EL SALVADOR:
Sus ríos fluyen directamente del océano Pacífico donde el río Lempa es el de mayor importancia. Con una cuenca hidrográfica de 18.000 km compartida con Honduras y Guatemala, el 56/100 de la cuenca.
El Salvador ubicada entre la cadena montañosa del Norte y la cadena costera que incluye la meseta central de los valles interiores centro occidentales. Entre sus afluentes se encuentran los ríos ACELHUATE, SUCIO, TOROLA y SUMPUL.
El río Lempa junto con su cuenca le siguen en importancia, el río de San Miguel cuya cuenca ocupa un 11/100 del territorio nacional a 2300 km
Existen otras cuencas hidrográficas como San Pedro, Sensunapán y Bandera, también existen otra gran calidad de ríos que desemboca en el océano Pacífico.
A pesar de lo citado el recuso aguas no es tan abundante. El Salvador cuenta con 3.674m per capita por año. En 1970 y 1980 se realizaron mediciones de oxígeno disuelto en los Ríos SUCIO – ACELHUATE – SUQUIAPA- LEMPA y GRANDE DE SAN MIGUEL, calcificándose como ríos contaminados, mediciones recientes ha registrado empeoramiento de estos ríos.
Su medio ambiente se enfrenta con degradación sobre su crecimiento económico como se observa de igual manera en Europa y Estados Unidos. El 50 % de los hogares está por debajo del limite de la pobreza.
El sector rural sometido a grandes cambios de ocupación de acuerdos al conflicto bélico y degradación. Las zonas cubiertas del bosque son de un 2/100. No existe una información actualizada, el último se realizó en 1982.
La degradación de la cuenca amenaza la vida útil de la infraestructura hidrográfica.
El río Lempa que produce 2/3 partes de la energía eléctrica del país recibe entre el 10 y 25 millones de toneladas de sedimento al año.
MARCO LEGAL
Es obsoleto y contradictorio entre roles y competencias del agua como operativos y normativos sobre el agua (calidad del agua).
Conflicto de usuarios, donde varios propietarios de tierras cultivadas desean hacer uso del agua del canal y agua potable entrando en conflicto por falta de una normativa clara y falta de autoridad.
Existen organismos que tratan sobre el tema del agua.
1) Administración nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA).
2) Unidad especializada del agua (UEDA).
3) Comisión ejecutiva protectora de los recursos hídricos (CEPRIH).
Estos están encargados de monitorear, vigilar, proteger los recursos hídricos en especial a aquellos destinados a satisfacer el consumo humano.
Sobre los pozos se posee poca información y la falta de laboratorios hace que no exista un control de calidad.
OTRAS INSTITUCIONES
Fundación Salvadoreña Para el desarrollo Económico y Social (FUSADES). Laboratorio Del control de calidad del agua donde se realizan análisis químicos para el sector de alimentos, suelos y agua..
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA) gerencia de planificación y de sistemas rurales.
Red de agua y saneamiento.
Red de desarrollo local.
Sistema de riego.
Municipalidades y comunidades: existe 71 municipios que presta un servicio a la comunidad.
Red de agua y saneamiento (RASES).
Organismo Panamericano de la Salud (OPS). Apoyando al manejo del recurso hídrico en agua y saneamiento.
CARE: Desarrollando Proyectos de agua y protección de cuencas para abastecimiento de agua con el fin de suministro humano.
MARN: Protege las fuentes de agua de los vertidos contaminados.
LEGISLACIÓN VIGENTE
La constitución vigente lo establece como interés social, la restauración, aprovechamiento y desarrollo de los recursos naturales. El código municipal hace referencia a la competencia de cada municipio para el incremento y protección de los recursos dándoles atribuciones y jurisdicción en su territorio a través de las ordenanzas.
El código Penal establece que el que contamine, envenene, adultere o corrompa de modo peligroso, los recursos hídricos.
El código de salud: Establece la norma a seguir en la calidad del agua, control de vertidos y zonas a proteger, saneamiento ambiental, abastecimiento de agua potable, aguas servidas, la eliminación y control de contaminación del agua.
Ley de Riego: Donde las aguas superficiales y subterráneas son propiedad del Estado. Existe normativa para la extracción del agua para el riego.
ANDA: Tiene la posibilidad de regular toda la extracción del agua en el país, se establece mediante el Ministerio de Agricultura los aspectos normativos del agua como recurso natural y el Ministerio de Obras Públicas tiene el objetivo del desarrollo de la infraestructura para regular el control de las inundaciones.
Existe una ley base: “Ley sobre gestión Integrada de Recursos Hídricos (año 1981) y su reglamento derogado, con ella se puede regular los diferentes husos del agua.
OEDA: Oficina Especializada del agua pasándose a llamar UEDA.
Existe también un reglamento sobre la calidad del agua y sus sanciones.
El reglamento sobre la calidad del agua, el control de vertidos y las zonas de protección.
La Ley del Ministerio de Medio Ambiente otorga competencia en la prevención y control de la contaminación. El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales junto al ministerio de Salud Pública.
El Salvador presenta graves limitaciones en la disponibilidad del agua para consumo humano debido a que sus cuencas hidrográficas están deterioradas, las aguas superficiales se encuentran contaminadas y la sobreexplotación acelerada de acuíferos. Solo el 21,5% de la población recibe aguas de cañería, no recibiendo por ello desinfección.
En las áreas urbanas, su cobertura es alta. El 56,7% accede a los servicios de agua potable y saneamiento. Saquemos cuenta en una población del 2,97 millones de habitantes solo un 21% posee agua potable.
La mejor cobertura posee saneamiento. Las áreas urbanas solo el 92,4% de la población cuenta con algún servicio. En las áreas rurales el 85% de la población no cuenta con ningún tipo formal de agua.
La producción total del agua potable anula es de 267 millones de m3.
El consumo domiciliario anula es de 184 millones de m3, representando un 68,8%.
El consumo anual del comercio es de 13,9% millones de m3.
El consumo anula de la industria es de 2,3 millones de m3.
Las Municipalidades consumen anualmente un 8,8 millones de m3.
La explotación privada es de un 16,7 millones de m3.
TRATAMIENTO DE AGUAS
1998 Cuenta por primera vez con una norma para la calidad del agua para consumo humano,
El 90% de los cuerpos de agua dulce superficial tienen alguna forma de contaminación por desechos y vertidos domésticos, industriales, hospitalarios, etc.
Su inversión no es suficiente para atender a tanta necesidad. La falta de inversión trae aparejado una deficiente calidad del servicio.
Se debe restaurar y modificar la Ley General de aguas ya que no reconoce los limites y restricciones propios de esta concepción en la naturaleza del mismo bien frente a otros usos e intereses públicos.
A la vista la ley general de aguas no presenta problemas pero en la practica está expuesta a especulaciones como es el caso de Chile, dando un mayo valor al recurso.
MARN (Ley de Medio Ambiente) velará y será el responsable de la protección del recurso y donde establece también su marco de acción y atribuciones concernientes a la autoridad de Aguas.
ESTADOS UNIDOS VS. MÉXICO:
Ambos países cuentan con ríos sucesivos “el río Colorado y el río Tijuana” y ríos contiguos como el río Bravo o Grande.
El río Colorado nace en Estados Unidos y su longitud es de 2.730 km, donde 29 km son de tramo limítrofe entre Baja California y Arizona y los 160 km restantes corren por territorio Mexicano.
Río Bravo: Cruza 5 estados federales de México, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, Durango y por Estados Unidos: Colorado, Nuevo México y Texas, más veinte agrupaciones étnicas.
Río Colorado: Forma parte de la región I, correspondiente a la península de baja California ubicada en el Noroeste de México con superficie de 149.000 Km.
Para fines de la planificación hidráulica, se divide en dos subregiones, en Baja California y baja California Sur.
La precipitación media anual en esa región varía entre los 33 mm en la subregión Baja California Sur, muy por debajo del promedio nacional (772mm) concentrado en los meses de verano. La evaporación sobrepasa los 1.800 mm/año.
A pesar de las condiciones desfavorables sobre los recursos hidráulicos, la región posee un considerable bienestar social.
En el año 1995, la región era de 2,5 millones de habitantes, el 90/100 y el 81/100 se concentrará en la zona fronteriza. Tijuana y Mexicoli concentran entre ambos el 56/100 de la población de la región. La corriente virgen media de la región es de 672 mm/año que escurre a traves de 84 corrientes litorales de corto recorrido que desemboca tanto en el océano Pacífico como en el Golfo de California. También se dispone de 1850 mm provenientes del Río Colorado de acuerdo al tratado Internacional de Limites y Aguas de 1944 entre México y Estados Unidos cuyo volumen representa el triple de la economía superficial media anual de la región.
La capacidad de almacenamiento en dicha región es de 220 mm distribuidos en 7 presas principales. Tres en el estado de Baja California y cuatro para el control de recarga de acuíferos en el estado de Baja California Sur.
La región depende de sus recursos de aguas subterráneas. La recarga de los acuíferos es de 1,580 mm/año. De sus 88 acuíferos de la región, como los del Valle de Mexicali, Mesa Arenosa, Santo Domingo y Vizcaíno, aportan un 63/100 por año. Sus usos más importantes son el agrícola y el urbano.
Las extracciones en su totalidad son de 3.600 mm anuales donde el 56/100 es superficial y el 48/100 es subterráneo. El problema más importante reside en su clima desértico como así también una gran explosión socioeconómica y demográfica concentrando las demandas publico-urbanas. La región esta sujeta a sequías como así también de fuertes lluvias. Su alta incidencia de fenómenos meteorológicos ha provocado considerables inundaciones, también es importante la presencia de ciclones en las costas del Pacífico. Existe un grave problema de contaminación salina en el acuífero de Moneadero, Camalú y San Quintín en baja California, La Paz, Los Palnes y los Cabos en Baja California Sur.
El problema de la calidad del agua radica en la actual situación del Río Colorado, donde se supone que Estados Unidos debería entregar el agua a México con un promedio de 1050 pp de salinidad y donde en la realidad esa cifra fluctúa ocasionando graves problemas de deterioro para el riego debido a su escasa salinidad. También el Río Tijuana posee un alto grado de contaminación con un ICA de 60.
Se recomienda: Fortalecer, sanear y reutilizar las aguas residuales tanto municipales como industriales. Fortalecer las leyes. Existen grandes diferencias internacionales sobre la salinidad del Río Colorado (tratado sobre distribución de aguas internacionales año 1944) Se firma un acta numero 218 de la Comisión Internacional de limites entre México y estados Unidos del 22 de marzo de 1965. Acta nro. 242 establece un reconocimiento tácito del derecho que tiene México a recibir aguas de buena calidad.
ESPAÑA
El ordenamiento jurídico español no ha ofrecido una respuesta necesaria a los conflictos sociales-políticos y económicos relacionados con el agua.
Las 2 (dos ) normas: 1) Plan hidrológico Nacional y
2) La Doctrina 2000/60 del Parlamento Europeo y del Consejo del 23 de octubre de 2000, donde se establece con marco comunitario.
El 2 de agosto de 1985 se promulga la Ley de Aguas y se deroga la Ley de 1879 nacida de la constitución de 1978.
Hasta 1985 el régimen jurídico de las aguas como así también de las aguas subterráneas se contemplaban en dos normas; A) En la Ley de Aguas de 1879 y en el Código Civil (art. 407 a 425) que entregaban el capítulo I “ de las aguas” .
El propietario de la finca donde se encontrasen las aguas subterráneas será también el propietario de las aguas que alumbrase en su finca imponiéndose distancias entre pozo y pozo.
En este aspecto la administración pública poco podía hacer. Se ha incurrido en el error de citar al derecho de aguas como propiedad privada como así también pensar como un derecho absoluto.. La falta de control de la administración, el desconocimiento añadido a la imposibilidad de introducir un régimen donde los particulares poseen una forma distinta de utilizar el agua.
La Ley 29/1985 del 2 de agosto constituye una nueva concepción del derecho de aguas.
El 3 de agosto de 1866 se promulga la primera Ley General de Aguas, derogada luego por la Ley de fecha 02 de agosto de 1985 /(ambas leyes eran idénticas, pero ambas leyes no resolvían el conflicto).
Antiguamente la distinción entre las aguas subterráneas y las superficiales reforzaba la posición “jurídica” del propietario del suelo donde no solo tenía el dominio si no también el poderío para autorizar a otro a que lo buscara.
Dentro de las aguas subterráneas se diferenciaban según el sistema utilizado.
El art. 350 Cc. Dispone que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo sobre las aguas subterráneas el Código Civil. Determina que “son de dominio privado, las que se hallen en predios de dominio privado, las públicas, las que se hallen en terrenos públicos. Art.407.61 C.C.
La Ley 29/1985 se fijaron las premisas para el actual derecho del agua, la nueva ley abarca las aguas continentales, superficiales y subterráneas y la planificación hidrológica.
La declaración del dominio público hidrológico del estado determina que cualquier manifestación del agua o terrenos afectados pertenecen al dominio público del estado.
Con la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas se suprime el sistema de “libertada de investigación” de las aguas subterráneas. En la actualidad se requiere de un permiso o autorización del Organismo de Cuenca, salvo en las captaciones previas art. 52.2 Lag y cuando las investigaciones las lleve a cabo la administración como parte integrante de los estudios acuíferos (art.177 RDPH).
La autorización puede ser para cualquier persona natural o jurídica, o bien un tercero o el mimo Organismo de Cuenca que actúa de oficio.
El art.52 L.A. prevee que si el volumen total del agua subterránea supera los 7000 m3 el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad. Se establece que no es susceptible de autorización las aguas para uso domestico. Se le excluye de indemnización a los particulares al no existir una privación forzosa. El permiso otorgado por el organismo de cuenca será otorgado por 50 años.
El Plan Hidrológico Nacional y la Directiva 200/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 23 de octubre de 2000, donde se establece un marco comunitario sobre la política del agua.
Hasta ahora, el Plan hidrológico Nacional se encuentra pendiente de la tramitación parlamentaria donde de esta forma culmina la planificación que contempla la Ley de 1985.. Es importante destacar que para que sea efectivo el Plan Hidrológico Nacional es imprescindible actualizar el Régimen de aguas y el catálogo de aprovechamientos privados
En la Directiva 2000/60/CE marca un plazo de 15 años desde su entrada en vigor para que se establezcan mecanismos que eviten el deterioro de las masas de aguas tanto superficiales como subterráneas como así también el ecosistema acuático- terrestre.
Los convenios hispanos-portugueses para el aprovechamiento de tramos fluviales internacionales (ALBUFEIRA), su ámbito de aplicación son las cuencas hidrográficas de los ríos Miño-Lima-Duero-Tajo y Guadiana.
Los distintos perfiles a tener en cuenta hasta la última Ley de Aguas de 1985 son:
Cuenca Hidrográfica de 1926.
Jefes de Aguas de 1932.
Comisarías de Aguas de 1958.
Confederación Hidrográficas de 1926 (interrumpida desde 1942).
Planificación hidrológica de 1985 con participación de los usuarios.
Carta Europea del Agua de 1968.
Carta de mar Del Plata de 1077, ahora incorporada a la Directiva 2000/60/CE, donde se establece un marco comunitario de actuación sobre políticas de aguas.
Las Confederaciones Hidrográficas son hoy organismos autónomos adscriptos al Ministerio de Medio Ambiente (art. 20.1) L:Ag), reformado en 1999, donde se ha ido ajustando a los criterios de LAFAGE, como organismos autónomos comerciales, su autonomía se encuentra limitada por la dependencia ministerial.
También existe una gran representación de las comunidades Autónomas, entidades Locales y los Usuarios.
Cuando exista algún problema en la gestión del agua en ámbitos superiores a los de la cuenca su cauce orgánico estará establecido por el Consejo Nacional del Agua como órgano consultivo. Art. 17. L.Ag.
A pesar de todo lo expuesto existe una gran carencia de materiales como así también personal cualificado afectando en general a todos los organismos de Cuenca, también es importante destacar que de acuerdo a no existir o poseer gran carencia de personal, esto facilita a que existan grandes atascos administrativos. No existe en la actualidad reformas sobre tal fin que simplifiquen y aligeren los procedimientos administrativos.
Al amparo de las normas existen las sociedades de:
Aguas de la Cuenca del Ebro de 1997.
Depuradora del Baix Llobregat S. A. De 1998.
Aguas de la Cuenca del Sur de 1998.
Aguas del Jucar de 1998.
Hidroguadiana de 1999.
Aguas de la Cuenca del Guadalquivir de 19999.
Aguas de la Cuenca del Duero de 1999
Canal de Navarra.
Segarra – Garrigues de 2000
Con independencia de los actos dispositivos estamos en presencia de actos estatales. Los convenios deben ser con privatización a nivel mundial de servicios relacionados con el agua formando de esta forma un gran monopolio. Los usuarios se encontrarían con una gran barrera de entrada. Se debe tener en cuenta que los modelo0s a no seguir son México- Chile y Zimbawe.
En Europa occidental (Alemania-Holanda ), existe una tendencia a implementar un doble nivel de recursos por un lado explicación de leyes y políticas a nivel regional y por otro un nivel local para las operaciones de servicios con políticas innovadoras.
Ha sido muy criticado el sistema francés donde ha carecido de una política o falta de poderes policiales bien definidos .
La comunidad de regentes cumple hoy en España un papel importante debido a su alta escasez de agua en todo el territorio con políticas propias como asociaciones, sindicatos, juntas, gremios, etc. Y donde se han servido de .................. para las leyes de aguas de 1866, la seguia la ley de 1879 donde se incorpora la figura del regante con 25 artículos de 258 que la ley contenía.
La ley actual de 1985 posee 113 artículos de los cuales once pertenecen a la comunidad de regantes esta ley fue modificada en 1999.
La ley 29/1985 del 2 de Agosto dio origen al Real Decreto 849/1986 del 11 de Abril donde se aprueba el reglamento del Dominio Público Hidráulico conteniendo los derechos y obligaciones de los usuarios.
Las Comunidades de Regantes don corporaciones de derecho público adscriptas al organismo de cuenca con autonomía interna con límites que marca la ley a través de las ordenanzas y reglamentos redactados por los propios regantes y sometidos a su aprobación por la Confederación Hidrológica.
Cuando un usuario renuncia a la Comunidad de Regantes, renuncia también al aprovechamiento del agua como asi también de sus obligaciones contraídas previamente.
Hoy en día es mas necesaria la participación de los usuarios en la administración del agua.
Todas las redes de riego se encuentran financiadas por la Administración Pública, la Ley de aguas 29/1985 trata de potenciar la agrupación de regantes de aguas subterráneas como el control de su volumen, como así también financiando las obras hidráulicas, hay que citar que dicho esplendor .......... sobre todo en la época de los 90.
TAJO-SEGURA (trasvase)
La obra de trasvase Tajo-Segura es la primera obra de infraestructura hidráulica española, que equilibra la balanza entre un territorio seco y otro húmedo. Su origen data de 1932 donde se lo incluyó en el Plan Nacional de Obras Hidráulicas de 1933. Se redacta el anteproyecto del acueducto, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros en 1968. Las obras se inician en 1970 y finalizan en 1979 con un gran obstáculo que fue el túnel de Talave. El volumen total trasvasado al Segura desde 1979 es de 7.131 hm3 de acuerdo al año hidrológico 00/01.
Ha sido una obra que ha sido consecuente con las normas jurídicas pero que no por ello ha ............. su gran conflictividad ya que se ha primado la oportunidad política.
El abastecimiento de las poblaciones de las aguas delñ trasvase es de 110 hm3/año. Abastece prácticamente la totalidad de los municipios de Murcia, más de 30 municipios de la provincia de Alicante y dos de Albacete, donde se debe unir además otros trasvases para abastecer la provincia de Almería.
El acueducto Tajo-Segura se compone de dos grandes tramos:
a) Trasvase: se inicia en el embalse de Bolarque en el río Tajo donde confluyen las aguas procedentes de los macroembalses de Entrepeñas y Buen día, con 2.400 hm3, situados respectivamente en el río Tajo y en su afluente el Guadiela. Desde el Bolongue las aguas son impulsadas 270 metros hasta el pequeño embalse regulador de la Bujeda, y de allí se envía al acueducto. Este proceso es llevado a cabo por la empresa Unión Fenosa (compañía eléctrica) quien posee una concesión otorgada por la Central Eléctrica Reversible de Bolarque. Esa impulsión es bombeada por las aguas destinadas a la producción de energía eléctrica ya que son turbinadas desde la Bujeda hasta Bolarque, pasan las aguas por cielo abierto, túneles y acueductos hasta el embalse de Talave en el río Nundo, afluente del Seguro, recorriendo así 300 km.
b) Postrasvase: se encarga de llevar las aguas hasta las distintas zonas regables. Una vez que llegan al azud de ojos parten los dos canales fundamentales que son el canal principal de la margen izquierda circulando por la provincia de Murcia hasta que pasa por la provincia de Alicante donde también se divide dos. Partido????? De Crevillente, llendo una ramal hacia las zonas regables de >riegos de Levante margen izquierda, y el otro hasta el embalse La Pedrera donde parte el canal principal del campo de Cartagena. El canal principal de la margen derecha se inicia con una subida previa de 150 metros en la central de ojos donde luego se distribuye a las comunidades regantes zona 5° (zona de Mula, Mechar y Valle de Guadalentín) ...........(san Gonera, Librilla, Alhama) donde se eleva nuevamente el agua unos 116 metros, luego sigue su curso hasta Almería llegando hasta la zona del valle del Almazora.
La superficie de regadío dependiente del trasvase es más de 70.000 hectáreas, involucrando 23 municipios de la Región de Murcia, 26 de la Región de Alicante y 6 de la Región de Almería.
Es de destacar que de acuerdo a la estricta escasez de agua se exige vigilar su productividad ya que del trasvase dependen los regadíos y el abastecimiento no siendo alternativa el agua subterránea, donde sus acuíferos se encuentran no solo muy salinizados, sino muy sobreexplotados.
Mediante el Real Decreto de 1982/1978 del 26 de julio se creo la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, siendo un organismo colegiado dependiente del Ministerios de Medio Ambiente cuyo presidente es el director General de Obras Hidráulicas., todos sus miembros dependen del Director General de Obras Hidráulicas.
Se puede observar el Acueducto Tajo-Segura no es solo una obra para el traslado de aguas hacia el Segura sino que existen otros beneficios como conducto de otras aguas, tanto trasvasadas desde la cabecera del tajo o bien procedentes de la misma cuenca hidrográfica.
En resumen, la ley contempla la existencia de dos trasvases con recurso excedentarios desde su cabecera del tajo. El primero hacia el Segura, donde su máxima dotación es de 600 hm3 siendo su función abastecimientos y regadíos. El segundo hasta 50 hm3 para abastecimiento y uso ambiental.
A todo esto se ha demostrado que pueden que no existan recursos para cubrir ambos trasvases, la pregunta sería: ¿cuánto ostenta la ley?.
La postura sería que si el volumen de agua que se trasvase anualmente al Segura es inferior al máximo anual previsto legalmente deberá ser distribuido entre abastecimientos y regadíos como si trasvasara el volumen total – Ley 52/1980 del 10 de Octubre. Sólo podrá trasvasarse el excedente cuando exista una nueva norma dictada por ley. También la autorización del costo del trasvase se haría por medio de la Ley de tasas y precios públicos donde la tarifa tiene la naturaleza jurídica tributaria de tasa y donde también se tiene que tener en cuenta “la amortización del inmovilizado” sin olvidar el gasto fijo por explotación (que serán de acuerdo al volumen de agua suministrado), Por otro lado existen los gastos variables de explotación donde incluyen los gastos de funcionamiento necesario para realizar la explotación del trasvase. (Ej.: bombeo) Se adicionan las tarifas de peaje.
Se deja en claro que es la mayor obra hidráulica construida en España.
PORTUGAL
Se han firmado decisivos tratados bilaterales sobre las cinco cuencas de los ríos Miño-Minho, Limia-Lima, Duero-Douro, Tajo-Tejo y Gruadiana?.
El nacimiento e dichos rios se encuentra en territorio Español surcan la península ibérica y desembocan en el océano Atlántico atravesando Portugal, algunos sirven de frontera como es el caso de Guadiana. Estas cinco cuencas ocupan 264.652 km2? de los 581.000 km2? del territorio peninsular el 41x100 de la superficie total de España y el 62x100 de la de Portugal y donde el cauce de estos ríos sirve en muchos tramos como frontera.
Dos tercios de la corriente natural de los ríos portugueses tienen su origen en España.
Para Portugal los embalses y represas construidos en España aseguran la regularidad estacional e internacional de los flujos fluviales en su territorio, dando importancia en los períodos de sequía y estío..
Los problemas de contaminación en las zonas fronterizas correspondientes a Guadiana obedecen a los vertidos urbanos y depuradoras, donde su corrección está vinculada a las depuradoras de aguas residuales.
El último convenio firmado fue el de ALBUFEIRA de 1998 con 12 artículos.
Tenemos a saber:
1) Convenio sobre navegación fluvial
2) Convenio de aprovechamiento hidroeléctrico.
3) Convenio de pesca.
También existe un nuevo anteproyecto de Ley del Plan Hidrológico Nacional en discusión donde no se contempla ninguna transferencia de recursos desde la cuenca hispano-portuguesa si no desde el Río Ebro que es donde puede afectar a Portugal.
El convenio de HELSINKI de 1992 auspiciado por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa y donde su preocupación esencial son los efectos nocivos sobre el medio ambiente, la economía y el bienestar de los países europeos causados por la contaminación de los cursos de agua transfronterizos y lagos internacionales asegura una gestión racional y respetuosa con el entorno, el ecosistema y los recursos hidrológicos. Sus Principios básicos son “quien contamina- paga”- y sostenibilidad, como así también la protección de las aguas acuáticas y terrestres.
CONCLUSION
Si bien es cierto que de acuerdo al principio de Dublín de 1992 el agua es un recurso finito y vulnerable, no es menos importante la integración y participación de los usuarios. No así la necesidad de que el agua posee un valor económico, ya que de esta forma se asociaría dicha implementación a un control monopólico implantando barreras a zonas menos agraciadas. También es importante, como se ha podido comprobar, que existen regiones con escasos noveles de recursos naturales, donde a pesar de ello, su demanda y consumo es mayor produciendo de esta manera un gran desequilibrio. Y donde las políticas a seguir no deberían ser iguales para todos los países del mundo.
BIBLIOGRAFIA
-Derecho de aguas en Sudamérica y España, cambio y modernización en el inicio de 3er milenio T:I y II (Antonio Embid Irujo)-director
-Dominio público hidráulico y mercado del agua, contratos de cesión de derechos del agua en la legislación vigente – efectos de la cesión- Angel Méndez Rexach.
-El valor del agua de uso y oposición, rentabilidad económica – Diego Azqueta Oyarzum.
-Marco teórico de los derechos del agua – La cuenca del río Maipo (chile) y el sistema Paloma – Guillermo Danoso – Juan Pablo Montero – Sebastián Vicuña.
-BAUER c:j: (1995) Departamento DE jurisprudencia y política social , Universidad de California Berkeley.
-DGA- Estudios de síntesis de catastros de usuarios de aguas e infraestructuras de aprovechamiento ING LTDA- octubre 1991.
-EMOS. Estudio tarifario Período 2000-2005
-Uso del agua y administración de los recursos, las organizaciones de usuarios de aguas, derechos de aprovechamiento de aguas- Fernando Peralta Toro.
-Realidad ecológica e hídrica del Perú, ppios y problemas ambientales nacionales – Formas de contaminación en Perú – Pierre Foy – Valencia
-ARCAIN MARTINEZ, e, El aprovechamiento privado del agua y su protección jurídica. Ed. Bosch- 1994.
-ALIM KUFFNER “Ordenación de los recursos hídricos en el MAGREB”, EN FINANZAS Y DESARROLLO – Junio de 1994.
-Derecho y Ambiente, aproximaciones estimativas (IDEA-PUCP) Fondo editorial PUCP, facultad de Derecho PUCP, 1997.
-La contrata posición tradicional entre las políticas de oferta y de gestión de la demanda – Andrés Molina Jiménez – Alicante-
-CNA. Sin fecha. a , planta potabilizadora Madin gerencia de aguas del valle de México, Unidad de información y Participación ciudadana, México 8 pgs.
-CNA- sin fecha, I. Diagnostico del impacto ambiental del proyecto de infraestructura hidráulica “Bocana del Tecolote”, Guerrera – México- pg-61
-CNA 1992, I, Diagnostico Ambiental del proyecto de infraestructura hidráulica Oriente de Yucatán, Yucatán, México – pg 167.
-Régimen Jurídico de las aguas subterráneas antes de la Ley de Aguas de 1985.
-Ley de Aguas 1866/1879.
-Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del consejo del 23 de Octubre de 2000.
-Consecuencias jurídicas, sistema de investigación y alumbramiento de las aguas subterráneas.
-Art. 50 de la Ley de aguas y concesión administrativa – Esperanzas Alcaín Martinez – Universidad de Granada.
-Evolución Normativa sobre el régimen de las aguas – Antonio Pedro Chede – Universidad de Rosario – Argentina.
-Ríos compartidos; Argentina – Paraguay – Uruguay, legislación internacional – Julio Berberis – Frida Armas – María Querol.
-AGUIAR. I. Dos problemas internacionales de interés el Río de la Plata y el mar territorial – Montevideo 1934.
ANDRASY “l. Utilisationdes eaux des basins fluviaux internationaux.
Revue egypticnne de droit international 1960. ARMAR BAREA C.A. El tratado del Río de la Plata. Análisis del tratado de obre limites fluviales y frente marítimo en la periferia de Argentina y Uruguay.
-Instituto de estudios internacionales, Universidad de Chile, serie publicaciones especiales- num.18. 1976.
-ARMAS PFIRTER FM “Le tribunal arbitral internacional de Salto Grande e. SA jurisprudence” en Annuvaire Francais de Droit International XXXIX 1993, pags 540 y 566.
-El Derecho Internacional de Pesquerías y el frente marítimo del Río de la Plata CARI Instituto de Derecho Internacional, Buenos Aires 1994- pag 405.
-La Plata River Basin. United Nations Secretariat Department . Dcc ECA/NRD/IMRLBD/ 9, IRLBD/SYLBD/SYMP/SP/2. Septiembre 1988 pag 1 y –3.
-FRENKEL, HAYTON & OLMSTEAD. Ed. The Law of international dramage Basins, New York, Ocean Publication.1967.
-HAYTON “The present Sate of research carried out by the english speaking section of the center for studies and research, in Right speaking section of the center for studies and research in rights and duties of reparian states of international reivers. Centre for studies and research in international law and international relations –Martinus Nihoff Publishees .1990.
-Herzerch “Some legal questions of the utilization of the waters of international Rivers”, questions of international law (Budapest) 1968, pag 117.
-LUDER I, La Argentina y sus claves geopolíticas. Buenos Aires.1974.
-Rizo Romano A. “El estudio jurídico del Río de la Plata”, Revista jurídica de la Ley I. Pag 1077-1095. Bueno Aires.1973.
-Cambios jurídicos e internacionales en el derecho de la política de aguas en Centro América- Eliso Colón de Morán- Guatemala.
-CEDARENA- Environmental Law Manual of Belice, San José-1996.
-Manual de Legislación Ambiental de Honduras-CEDARENA- San José 1996.
-Manual de Legislación Ambiental de Panamá- CEDARENA – San José 1996.
-Manual de Legislación Ambiental de Nicaragua- CEDARENA. San José 1996.
-Declaración de Guatemala II- Guatemala 19 de octubre de 1999.
-FAO Política y legislación de aguas en el instituto centroamericano. El Salvador – Guatemala y Honduras. Roma FAO 1998.
-NOVIB y fundación Solar – Estado del agua en Guatemala 2000 – NOVIB- Guatemala 2000.
-Presidentes de Centroamérica, Marco estratégico para la reducción de vulnerabilidades y desastres en Centroamérica – Octubre de 1999.
-Economía de recursos Naturales del Medio Ambiente David W.Pearce y R Kerry Turner- Colegio de Economistas de Madrid.
-Tasas retributivas por vertimentos puntuales, Bogotá D.e. Julio 2002. Andrés Pastrana, Anango , Juan Mayr Maldonado, Claudia Martinez Zuleta, Claudia Mora Riveda y Javier Tomás Blanco Freja.
-La gestión de las Cuencas Hidrográficas Hispano Portuguesas. El Cambio de Albufeira de 1998- Francisco Delgado Piqueras- Universidad de Castilla La Mancha.
-AGURTO TAPIA P. (1992). Comentarios a la modificación del Código de Aguas en materia de Aguas Subterráneas. Revista de Derecho de Minas y Aguas III (1992). Pgs 175-177.
-GUZMAN ALCALDE A. Y Ravera Herrera E. (1993, Reed 1998). Estudios de las aguas en el derecho Chileno. (Santiago ediciones jurídicas. La Ley) Ira ed. Pgs 299 – 2da ed. Pg 270.
-HOSCHILD ALESSANDRI H. (2000) “Posición del Empresario minero frente a la reforma del Código de Aguas en revista de Derecho Administrativo Económico II, num. I. Enero- Junio 2000. pg 169-174.
-(2000) El desafío de los recursos hídricos en Chile, en revista de derecho administrativo económico. UCL II, num. I pg.247-251.
-ESQUIVEL OREGON T,. El Tratado de aguas pendientes entre México y Estados Unidos, México 1945. publicaciones de la Academia mexicana de Jurisprudencia y Legislación.
-GETCHES “Resolución Jurídica de Conflictos sobre aguas transfronterizas en estados Unidos IX, Jornada sobre derecho de las aguas, Zaragoza, Director Antonio Embid Irujo, Editorial Civitas, 1999.
-Problemática Hídrica en el Salvador- Raúl Artiga.
-Función del Estado y de los Particulares en materia de recursos hídricos. Humberto Peña- Chile.
-Los organismos de cuencas y sus problemas. Antonio Fonio Loras- Universidad de la Rioja – España.
-Balances Hídricos Superficiales de América Latina. UNESCO – PHL, 1983-1999-
-Estado de GUANAJUATO – Ricardo Sandoval – México.
-Privatización del agua – Problemática de los Usuarios- BAUER-RE-Ed. Water and water rights. Vol. 1-3. Charlottesville. The Michie Campany.1991.
-Acequia Real del Jugar (Valencia) 1992. Ordenanzas para el régimen de administración de la comunidad de 1845 y modificados en 1992.
-Acueducto Trasvase Tajo Segura- José Claver Valderas- España.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.